RESOLUCIÓN: 514-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL FERNANDO MIQUILENA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en perjuicio de la victima LISBETH COROMOTO DELGADO ANDRADRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales las cuales son las siguientes: 1.- El testimonio de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELGADO ANDRADRE; 2.- El testimonio del Dr. Douglas Dall quien practicó el examen medico forense a la victima LISBETH COROMOTO DELGADO ANDRADRE; 3.- El testimonio del Oficial Juan Gollo adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; 4.- Testimonio del ciudadano Keny Franco: asimismo se admiten las pruebas documentales tales como: 1.- Informe No-7992 de fecha 25/08/2009 suscrito por el Dr. Douglas Dall; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17/10/2009 suscrita por el oficial Juan Gollo adscrito a POLIMARACAIBO; todas y cada una de ellas por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas por la Defensa Privada En Virtud de Los Principios Rectores de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso, ofertados en este Acto referentes al testimonio de las ciudadanas Miriam Rosa Andrade y Tahina Mariela Hurtado Pimentel por considerar quien aquí decide que son útiles necesarias y de total pertinencia para el esclarecimiento de este caso en el Juicio Oral y Publico, así mismo hacer uso el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, el Tribunal procede a imponer al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Jueza Especializada, que si desean acogerse a algunos de estos medios alternativos, debe previamente admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, asimismo, se impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, al Acusado de autos GABRIEL FERNANDO MIQUILENA y le pregunta si desea acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo cual se le concede la palabra al Acusado, quien expuso lo siguiente:”Quiero ir a Juicio, porque todo esto es mentira, y además existe una niña de por medio, es todo”. QUINTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los términos ya señalados, en contra del acusado GABRIEL FERNANDO MIQUILENA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en perjuicio de la adolescente LISBETH COROMOTO DELGADO ANDRADRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas por la Defensa Privada EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS RECTORES de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso, ofertados en este Acto referentes al testimonio de las ciudadanas Miriam Rosa Andrade y Tahina Mariela Hurtado Pimentel por considerar quien aquí decide que son útiles necesarias y de total pertinencia para el esclarecimiento de este caso en el Juicio Oral y Publico, así mismo hacer uso el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO