RESOLUCIÓN: 506-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ROBERTH ANTONIO PRIMERA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/02/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 16.029.392, hijo de los ciudadanos CASTULO PRIMERA Y ADELA MEDINA, residenciado en S. 18 de octubre calle HI N. 2-86 Mara del Estado Zulia, no cumplió con lo establecido en el articulo 93 se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violándose lo establecido en el articulo 44 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que no puede imponerse medidas restrictivas a la libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa no se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el articulo 250, por cuanto en lo que se refiere al articulo 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres debe configurarse en la tipificación jurídica establecida, es decir, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y enunciado en perjuicio de la ciudadana YUSBELKYS MEDINA CRESPO URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL: el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PEZ) ÁNGEL SALAS, CREDENCIAL Nro. 4787, adscrito a esta Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 06:30 horas de la Mañana, en servicio ordinario de Patrullaje, como AREA 24, en compañía del OFICIAL (PEZ) LUÍS BUITRIAGO, CREDENCIAL Nro. 0312, a bordo de la Unidad PR-883, en el momento que realizában un recorrido por el área de responsabilidad, recibieron un reporte por parte del Supervisor de Patrullaje, el Oficial Técnico Primero (PEZ) ALBIS MORALES, Credencial 1613, para que pasara hasta la sede de esta Comisaría, ya que en la misma se encontraba Una (01) Ciudadana denunciando un presunto Robo, inmediatamente se trasladaron hasta esta Comisaría donde al llegar se entrevistaron con la Ciudadana YUSBELKYS MARINA CRESPO URDANETA, de 25 años de edad, quien había denunciado formalmente a su ex marido de nombre ROBERT PRIMERA de haber sustraído en horas de la madrugada de la residencia de lá Ciudadana Un (01) Teléfono Celular, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del Ciudadano, donde al llegar avistamos a Un (01) Sujeto quien vestía para el momento Un (01) Suéter Manga Larga, Tipo Pulóver, de Color Morado, y Un (01) Pantalón Tipo Jean de Color Azul, quien fue identificado por la Ciudadana como su agresor, debido a esto precedieron a darle al voz de alto, informándole al Ciudadano que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría Puma Norte, viéndome en la necesidad de practicarle llaves de conducción, debido a que el mismo tomo una actitud agresiva hacia la Comisión Policial, resistiéndose a ser detenido, una vez sometido le fueron leídos sus deréchos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes efectuarle una Revisión Corporal de acuerdo al Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el Bolsillo Delantero Derecho del pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca BLACK BERRY, Modelo 8310; Color Vino Tinto y Negro, Serial Nro. 1ME1359315013414247, con su respectiva Batería de Color Azul, Serial Nra. BAT-06860-004, el cual fue identificado por la Ciudadana como de su propiedad, trasladando al Ciudadano Detenido, junto al Teléfono Celular recuperado, hasta la Comisaría PUMA Norte, para darle curso legal al procedimiento; Y DE LA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 12/04/2010, realizada por la ciudadana YUSBELKYS MEDINA CRESPO URDANETA, expreso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por lo anteriormente Expuesta esta Juzgadora no puede imponer las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico declarando Sin Lugar lo solicitado por el titular de la acción y Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa publica de Autos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el procedimiento por flagrancia, considerando que la aprehensión del ciudadano ROBERTH ANTONIO PRIMERA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/02/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 16.029.392, hijo de los ciudadanos CASTULO PRIMERA Y ADELA MEDINA, residenciado en S. 18 de octubre calle HI N. 2-86 Mara del Estado Zulia, no cumplió con lo establecido en el articulo 93 se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violándose lo establecido en el articulo 44 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que no puede imponerse medidas restrictivas a la libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa no se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el articulo 250, por cuanto en lo que se refiere al articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres no se encuentran llenos lo requerido por el legislador en la tipificación jurídica establecida, es decir, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERTH ANTONIO PRIMERA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/02/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 16.029.392, hijo de los ciudadanos CASTULO PRIMERA Y ADELA MEDINA, residenciado en S. 18 de octubre calle HI N. 2-86 Mara del Estado Zulia, Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 01:16 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ
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