RESOLUCIÓN 501-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, como Punto, hace mención a que efectivamente el Ministerio Publico incurrió en la negligencia de no haber acudido ante esta Autoridad antes de las 10:30 de la mañana del día de hoy, sin embargo, considerar quien aquí decido que de conformidad a lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el acto puede ser saneado, y acogiéndome al último aparte de lo establecido en Articulo 44 numeral 1, el cual establece que excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, y tratándose de un delito grave como lo es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, por lo que así se decide, y considera esta Juzgadora que la aprehensión se realizo conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/07/1985, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, cedula 16366526, hijo de los ciudadanos IRAMA ARRIETA Y RIGOBERTO ZAMORA, con residencia en el Semeruco, La Cañada de Urdaneta, Calle 1ra cerca del Pulilavado, Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha diecisiete (17) de ABRIL del año 2010, mediante la cual los Funcionarios Adscritos a La Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, tal y como se desprende del acta policial donde se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar, como lo son: Siendo Aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio, fui reportado por la central de comunicaciones nos informó que nos trasladáramos a la Sede Operativa, ya que se encontraba una ciudadana, por lo que me trasladé hasta el lugar, al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identificó como AROCHA URDANETA MARIA ISABEL, la cual manifestó que su hija de nombre en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, había sido tocada por un ciudadano de nombre ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, en sus partes intimas, ocasionándole daños y sangrado, informando el ligar donde se encontraba el mismo, por lo que procedimos a dirigirnos hasta dicho lugar, donde al llegar avistamos a un ciudadano quien la ciudadana lo señaló como el autor de los hechos, motivo por el cual procedí a la detención del ciudadano según lo pautado en el Art, 248 del código penal, realizándole una inspección de personas según el Art. 205 del COPP, en concordancia con el Art. 44, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de todo lo antes expuesto se evidencia ciudadana jueza que nos encontramos ante la comisión de los delitos flagrante como lo es del delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre; Denuncia realizada en fecha 17/04/2010 rendida por la ciudadana; MARIA ISABEL AROCA URDANETA, en la cual realiza una narrativa de cómo sucedieron los hechos, expresando el tiempo, modo y lugar, del día sábado 17 de abril del año 2010, como a las 3:00 horas de la tarde, cuando su hija estaba en casa de su mama, como se encontraba trabajando tuvo que dejarla en la casa, su hermano le dice a en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, que se vaya hasta la casa de mi hermana a buscar unas llaves que necesitaba , cuando mi hija va hasta la casa de allá estaban ROBUN ZAMORA, él es el esposo de mi hermana, cuando en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, llegó a mi casa él le dijo que se fuera hasta el cuarto de él pero como SOLIBANA le decía que no quería, él la agarro por el pelo y la metió hasta el cuarto (Omissis) estando dentro del cuarto le decía que se quitara el pantalón , en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre, le decía que no, se puso a llorar, le dio una cachetada, (Omissis) cuando le bajo el pantalón ROBIN le empezó a tocar el COQUITO, ACTA DE INSPECCION OCULAR 17/04/2010, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio, en el cual se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, siendo consignada ; CONSTANCIA MEDICA 17/04/2010, mediante el cual se da valoración médica de la Victima de la presente causa, y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/04/2010, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente este Tribunal ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, así mismo por tratarse de una victima especialmente vulnerable como lo es una niña de 06 años de edad, existe el Peligro de Obstaculización de la Investigación, pues la misma, pudiera estar influenciada por el imputado de Autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 252 numeral 2 eiusdem, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadno ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/07/1985, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, cedula 16366526, hijo de los ciudadanos IRAMA ARRIETA Y RIGOBERTO ZAMORA, con residencia en el Semeruco, La Cañada de Urdaneta, Calle 1ra cerca del Pulilavado, Estado Zulia, Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara con lugar de Flagrancia establecida en la articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: ROBIN JOSE ZAMORA URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/07/1985, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, cedula 16366526, hijo de los ciudadanos IRAMA ARRIETA Y RIGOBERTO ZAMORA, con residencia en el Semeruco, La Cañada de Urdaneta, Calle 1ra cerca del Pulilavado, Estado Zulia, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de LOMNA no se publica el nombre de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio publico presenta suficientes elementos de los cuales se evidencia que existe la posibilidad de haberse cometido dicho hecho reflejado en las actas, visto además que se cumplen con los etremos de la ley para ello existiendo peligro de fuga, obstaculización del proceso, declarando sin lugar lo solictado por la defensa en relacion a la medida menos gravosa.. TERCERA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a MEDICATURA FORENCE para realizar evaluación psiquiatrita al ciudadano, el dia martes desde el Marite hasta la sede de la Medicatura. Se proveen las copias simples. Se ordena la Ubicación del ciudadano en el Área del Bunker, a los fines de resguardar su integridad física. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO