RESOLUCIÓN N° 503-10
Revisada la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado LUIS ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.240.154, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo de la Clínica Paraíso, Casa en construcción S/N cerca del taller de herrería, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando tal petición en los múltiples diferimientos ocasionados para la celebración de la Audiencia Preliminar y con fundamento en lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son el Precepto Jurídico denominado ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de la denuncia realizada por la victima en fecha 21-05-08; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a que se han agotado todas las vías procesales posibles para la comparecencia por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que una vez que en fecha 20 de febrero del año 2010 fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de presentación cada treinta días, no se ha cumplido con la obligación impuesta, según el reportes de presentaciones, no logrando la notificación y por ende la no comparece para la realización de la Audiencia Preliminar. A los fines de decidir este TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.240.154, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo de la Clinica Paraíso, Casa en construcción S/N cerca del taller de herrería, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA, ya que se evidencia de las actas que el referido ciudadano NO ha cumplido con las Medidas Cautelares impuestas, y el mismo no se ha presentado para comparecer a las audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.240.154, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo de la Clínica Paraíso, Casa en construcción S/N cerca del taller de herrería, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y dar cumplimiento a los actos procesales.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.240.154, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo de la Clínica Paraíso, Casa en construcción S/N cerca del taller de herrería, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI ANABELLA CASTAÑEDA, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano EDGAR EMILIO CASTAÑEDA CUESTA, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.240.154, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo de la Clinica Paraíso, Casa en construcción S/N cerca del taller de herrería, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ.
LA SECRETARIA,


ABOGADO. ZAINETH SOTO.