RESOLUCION: 502-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH ACOSTA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OSMANDI BARROS GARCIA, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (30) de Mayo de 2009, emitida por el funcionario por el Oficial JOSÉ BUSTO, y la Oficial MILEIDYS CABRERA, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día 19 de Abril, estando de servicio en la estación Sibucara, vía Tulé, recibimos una llamada del Inspector Jefe para que pasáramos por el Barrio Estrella del Lago, vía la Musical, a verificar una llamada que realizó al Departamento la ciudadana YULIBETH ACOSTA, al llegar nos entrevistamos con la precitada quien nos manifestó que su actual marido la había golpeado y trató de estrangularla, inmediatamente nos señaló a su agresor, procedimos a entrevistar al ciudadano OSMANDI BARROS GARCIA, e informarle el motivo de nuestra presencia en vista que nos encontrábamos ante un hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, procedimos a practicar su detención, mientras le hacía saber sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le practicó la revisión corporal basándonos en el artículo 295 ejusdem, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, la ciudadana victima fue trasladada al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, siendo atendida por la Dra. Ana Urdaneta, diagnosticándole contusión en la región cervical izquierda y ante brazo izquierdo, para finalmente trasladar el procedimiento al Departamento Policial, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo”.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-05-09, siendo las 09:40 horas de la mañana se presento por su propia voluntad para efectuar denuncia en la sede de este comando, la ciudadana: Aguas Gómez Benita Isabel, C.I. 42.203.237, de (53) años de edad, de profesión u ama de casa y residenciado el barrio unido el tamaral, municipio mara edo Zulia, teléfono (0262-5152963 0262-8089381)quien impuesto del motivo de su comparecencia y leídos las generales de ley inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Manifiesta lo siguiente: “el día de hoy sábado 30 de mayo de 2009 aproximadamente a las 08:30 de la mañana, mi hija de nombre herrera aguas merlis del carmen, me informo que un hombre le había dicho que le iba a dar cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.) a ella y a su amiga Kelly para que las acompañara para ir detrás de la escuela bolivariana de cachiri, yo me dirigí al comando de la guardia y le informe de lo sucedido y ellos agarraron al señor el cual estaba montado en el bus de cachiri, es todo. ACTA DE DENUNCAI, de fecha 19 de Abril de 2010 , de la ciudadana YULIBETH ACOSTA, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, OSMANDI BARROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No SBXAEHO, de profesión obrero, fecha de nacimiento 05-01-1986, hijo de ISABEL GARCIA Y DE DUCA BARROS, residenciado en el Barrio Estrella del Lago, a cinco casas del gordo casa de color verde, Maracaibo Estado Zulia;: Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° referente a la prohibición de salir sin autorización del estado Zulia, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Salida inmediata del inmueble común con la victima. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remiten al Equipo Interdisciplinario. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSMANDI BARROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No SBXAEHO, de profesión obrero, fecha de nacimiento 05-01-1986, hijo de ISABEL GARCIA Y DE DUCA BARROS, residenciado en el Barrio Estrella del Lago, a cinco casas del gordo casa de color verde, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento por el presunto agresor o de terceras personas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH ACOSTA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; quedando remitido el precitado ciudadano agresor al Equipo Interdisciplinario. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Especial a favor de la victima YULIBETH ACOSTA. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO
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