RESOLUCIÓN: 493-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YOLIMAR DEL CAREMEN TERAN GOTOPO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el JOHANDRI TERAN GOTOPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-08-1981 de estado civil soltero, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad Nº V-16587837 hijo de LEXIS GOTOPO Y VICTOR TERAN, con residencia en el panamericano c. 74 Av. 72 n. 52-54, Maracaibo, Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha (13) de abril de 2010, Funcionarios, quienes exponen “En esta misma fecha, siendo las 09:30 mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL PRIMERO (PEZ) MANUEL VILLA CREDENCIAL NRO. 4609, adscrito a la misaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: ‘tSiendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándome de Servicio de Patrullaje, como AREA 40, perteneciente a la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, a bordo de la Unidad PR-883, en compañía del OFICIAL (PEZ) JEAN ANSELMI CREDENCIAL NRO. 0415, en el momento que realizábamos recorrido por la avenida la limpia a la altura de centro comercial Galerías, avistamos a una ciudadana la cual nos hacia de manos por lo que nos detuvimos descendiendo de la unidad entrevistándonos con la misma, t cual nos manifestó que su hermano la tenia amenazada de muerte y que no había podido llegar a su casa desde el día domingo, por temor a que su hermano cumpliera su amenaza, por lo que la acompañamos hasta su residencia donde ,aI llegar la ciudadana nos señala a un sujeto que estaba en frente de la residencia como su hermano y agresor, debido a esto procedí a la detención del ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Crirninalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslado al Sujeto detenido y la Ciudadana denunciante, hasta la Comisaría Puma Norte quien realizaría su respectiva denuncia, y darle curso legal al procedimiento.; ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha (13) de abril de 2010, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CAREMEN TERAN GOTOPO,; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha (13) de abril de 2010, la cual fue firmada por el imputado; Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de JOHANDRI TERAN GOTOPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-08-1981 de estado civil soltero, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad Nº V-16587837 hijo de LEXIS GOTOPO Y VICTOR TERAN, con residencia en el panamericano c. 74 Av. 72 n. 52-54, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YOLIMAR DEL CAREMEN TERAN GOTOPO. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Se remite al equipo Interdisciplinario. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO