ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002036
ASUNTO : VP02-S-2010-002036
RESOLUCION N° 447-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ MARTINEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HEBERTO RAMÓN ACOSTA RINCON, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-10, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial JUAN CARLOS PINTO, Placa 0404, en la Unidad PDM-165, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la avenida 2 el Milagro a la altura del Puerto de Maracaibo, cuando me informó nuestra Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa ubicada en la vereda del lago, se encontraba una ciudadana denunciante quien requería de una Unidad Policial, motivo por el cual me traslade al lugar donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse: , MARIA GONZALEZ, quién informo que su esposo de Nombre HEBERTO ACOSTA el día de hoy, a las 11:30 AM, la había agredido físicamente y le había halado el cabello y verbalmente le dijo que era una sucia, maldita, prostituta, así mismo indicándome que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas : Tez Blanca, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 42 años de edad aproximadamente, y que dicho ciudadano vestía para el momento: Camisa gris con logotipo en el lado izquierdo Servicio funerario Acosta y pantalón de tipo ieans color gJ., el ciudadano descrito también se encontraba en nuestra sede ,siendo señalado por la ciudadana agraviada por lo antes expuesto procedí a restringirlo e indicarle que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nirigán objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HEBERTO RAMON ACOSTA RINCQN, titular de la cédula de identidad V.-9.722.976, residenciado en la calle 60 La Limpia detrás de Tostadas El reloj casa # 28-24, de 42 años de edad, sin aportar mas datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante coloco la respectiva denuncia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-03-10, siendo as 12:50 horas de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana: GONZALEZ MARIA, Venezolana, de 29 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: HEBERTO RAMON ACOSTA RINCON, de parentesco o vínculo Concubino, ESPOSO, oficio: FUNERARIO, nacionalidad: VENEZOLANO, País: VENEZUELA. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 31/03/10, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraban en mi negocio Distribuidora Y Floristería Betzabeth junto a mi sobrino DANIEL PORTILLO y mis hijos de nombre HEBERTO RAMON Y HEBERTO SEGUNDO, cuando de repente llego mi esposo de nombre HEBERTO RAMON ACOSTA RINCON, QUIEN ES DE 42 ANOS DE EDAD, DE CONTEXTURA DELGADO, DE TEZ MORENO, DE MEDIANA ESTATURA, me * dice que quería hablar conmigo yo le digo que no tengo nada que hablar con él, luego me dice que quería entrar al negocio yo le digo que no va a pasar que si quería ver a los niños ya se los iba a llamar, él se molesta y entrar estando adentro llego mi hermana de nombre LEDY ROJA y su esposo de nombre ENDER, mi hermana me dice que hace él allí yo le dije que ya le dije que se fuera pero como no hace caso le iba a llamar la policía, mi hermana sale al regresar mi esposo la intenta golpear yo le digo que le pasa, él enseguida me agarra por el cabello y me abraza, luego le dijo a mi hermana y a su esposo que si se metían les pegaba un tiro y que si yo no quería las cosas por las buena ahora todo va hacer por las mala que me iba a quitar los niños y a denunciar que yo era una periquera que me la mantenía con narcotraficantes que me iba a borrar el rostro a coñazo, después agarro a los niño y se los llevo, luego llame a mi hijo quien me dice que esta asustado que se quería venir conmigo, yo les dije que se quedaran tranquilo, al rato me llama mi esposo que abriera la puerta que en el frente estaban los niños que con quien estaba yo adentro, le dije que eso no era su problema que me entregara los niños, él se molesta y me empieza a ofender diciéndome, maldita, puta, sucia, de una vez le tranque la llamada y me vine hasta acá. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: HEBERTO RAMÓN ACOSTA RICÓN, venezolano, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.722.976, mayor de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, hijo de MADRE DESCONOCIDA Y EDIXÓN ACOSTA, Sector La Limpia, Calle 60. N. 2824, Maracaibo; estado Zulia..; quien siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez analizadas las actas procesales esta defensa se adhiere ala solicitud fiscal, por estar ajustada a aderecho, solicito copias de la presenta acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HEBERTO RAMÓN ACOSTA RICÓN, venezolano, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.722.976, mayor de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, hijo de MADRE DESCONOCIDA Y EDIXÓN ACOSTA, Sector La Limpia, Calle 60. N. 2824, Maracaibo; estado Zulia; estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana MARÍA GONZALEZ TERCERO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º la cual consiste, ORDINAL 5: No acercarse a la victima MARIA GONZALEZ, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor que realice actos de persecución, por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13: Remitir al imputado y victima al Equipo Interdisciplinario, adscrito a estos Tribunales. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.