ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002628
ASUNTO : VP02-S-2010-002628
RESOLUCIÓN N° 557-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA POLANCO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSUE VILCHEZ POLANCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-10, siendo las 01:40 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho el oficial EDUIN VILLALOBOS Placa 0074 y el oficial ALVARO PARRA, Placa 0054, en la Unidad Policial PDMM-002, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 23, 34 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde cuando me encontraba en mis labores de patrullaje en, en la parroquia La Sierrita, cuando nuestra central de comunicaciones nos informó que en el sector Campo Mara se encontraba un ciudadano alterado vociferando palabras obscenas y agrediendo a una ciudadana motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar indicado y pudimos observar a varios ciudadanos quienes nos hacían señales con sus manos para que nos detuviéramos , seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana Maria Polanco quien nos indicó que su hijo de nombre Josué Vilchez la había agredido verbal y físicamente para obligarla a que le entregara dinero en efectivo y un celular que era propiedad de la misma además de haber arremetido con piedras y palos en contra de la vivienda y posteriormente se llevó el cableado del tendido eléctrico de la vivienda , en vista de que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el sitio en ese momento procedimos a realizar un patrullaje continuo por el sector y específicamente frente a la antigua estación de servicio Mara se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgado, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color Celeste y un Jean de color Azul estas características coincidían con las descritas por la ciudadana Maria Polanco al momento de la entrevista, d4o ciudadanos al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, seguidamente le s,,licitamos la exhibición voluntaria de todos los objetos que tenían entre sus bolsillos y adheridos a su cuerpo, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar dentro de una bolsa plástica de color negro un rollo de cable de color rojo, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a la concurrencia de varios de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino y su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano aprehendido hasta Nuestra Sede Operativa, ubicada en la avenida 3 el Uveral, frente a la estación de servicio Marilago, donde al llegar el ciudadano dijo ser y llamarse: JOSUE VILCHEZ y dice ser el portador de la cedula de identidad numero V-18.285.705, residenciado en la Parroquia La Sierrita Sector Campo Mara, Casa sin número sin aportar mas datos filiatorios. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-04-10, siendo las 1:40 horas de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana: MARIA CONCEPCION POLANCO. Portadora de la cedula de identidad V-7.892.361, de 59 años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 deI Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: JOSUE JESUS VILCHEZ, En consecuencia, le fue leído el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: Resulta que el día de hoy Miércoles 28/04/2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en el sector Mara, a cuatro casa del abasto el Catire, cuando mi hijo de nombre JOSUE JESUS VILCHEZ se levanto de la cama ya que el duerme hasta tarde, cuando en ese momento me dijo que le diera dinero para sacar un teléfono Celular que me había dado mi hija, la que vive en Maracaibo y que él lo había empeñado sin mi permiso, en eso yo le dije que no tenia cobres por que no había trabajado, entonces me dijo que le hiciera comida que tenía hambre, pero le volví a decir que no tenia cobres, por lo que se puso muy bravo diciéndome “ decile al maldito ese, al perro ese, que quite los estantillos esos que puso, porque si no, lo voy a quemar vivo” refiriéndose a mi otro hijo que es también su hermano de nombre HEMIRO VILCHEZ, entonces yo le dije que se calmara, pero seguía diciendo “no lo que pasa es que voz queréis mas al maldito ese que a mí, porque a él le diste terreno y a mi no” y se armo con un cuchillo con la intención de agredir a su hermano y yo le grite a HEMIRO que vive cerca de mi casa en un terreno que yo le regale, que sé fuera y con las manos también le hacía señas que se fuera, porque “HEMIRO” tenía a su hijo de cuatro años allí con él y “JOSUE” iba para allá, armado con el cuchiHo, menos mal que el me hizo caso y se fue rápido, entonces JOSUE se devolvió diciendo “ahora le voy a prender la casa a ese” y me pedía comida, y le dije otra vez que no tenia cobres, entonces se metió dentro de la casa y me rompió una mesita plástica de un golpe, después se salió y empezó a arrancar los cables de electricidad que están de mi casa para la casa de mi hijo HEMIRO, menos mal que antes de eso, en el momento que él se estaba armando con el cuchillo yo le pedí a los vecinos que llamaran a las patrullas de la Policía, para que se lo llevaran, el termino arrancando los cables y se fue caminando por el patio con los ellos, porque y que los iba a vender, en eso llegaron dos patrullas de Polimaracaibo. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSUE JESUS VILCHEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-11-1985, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.285.705 hijo de MARIA POLANCO Y LORENZO VILCHEZ, con residencia sector campo Mara Av. Fuerte Mara, vivienda de color verde a 60 metros del Abasto. Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura 1.75 CM, cabello negro, ojos de color pardos, de boca regular, cejas regulares, tez morena clara, tipo de nariz regular, quien siendo una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, por cuanto por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, ni examen medico forense y las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la del ordinal 3, que de ser declaradas que sean mas amplias posibles finalmente solicito copia del acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de JOSUE VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-05-1981 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15726246 hijo de ESTELITA MANRIQUE Y JESUS BARBOZA, con residencia en haticos por arriba barrio la chinita c 111, vivienda color verde a una cuadra de. Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ALEJANDRA HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una de la tarde (01:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.