ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002622
ASUNTO : VP02-S-2010-002622
RESOLUCIÓN N° 556-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MANRIQUE BARBOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-10, siendo las 07:00 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los oficiales OFICIAL # 0760 MARWIN COLINA en compañía del OFICIAL # 2528 ISAAC HOYER, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en servicio de patrullaje en el casco central en las unidades M-377 y M-372 respectivamente, en la avenida libertador frente al centro comercial San Felipe avistamos a un ciudadano que agredía a una mujer, procediendo a detener a este sujeto por violar lo estipulado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relativo a la violencia física, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizándole una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole algún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial Libertador donde le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como Javier Enrique Barboza Manrique, de 29 años, Ci: 15.726.246, residenciado en Haticos por arriba, sector La Chinita, en la calle de los policías, se dejo plasmada en acta la denuncia de la ciudadana Alejandra Hernández, notificando vía telefónica a la central de comunicación 171 (CENTRAL) donde fue recibida por el oficial # 3415 José Losada, quedando a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-04-10, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante esta Unidad Especial el (la) ciudadano (a) Alejandra Hernández, de 19 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: yo estaba en mi puesto informal de comercio en la avenida Libertador, y llego un chamo a conversar con migo, después que se fue llego Javier Enrique Manrique Barboza, quien fue mi pareja, y de quien me separe hace dos meses por que me golpeaba mucho, y comenz6 a reclamarme, y a pelear con migo, yo tenia a mi hijo en mis brazos de nombre Javier Hernández, pero que no es hijo de mi antigua pareja, y el trato de quitármelo a la fuerza para llevárselo, y como yo se lo impedí comenzó a golpearme, y yo comencé a llorar, y el me jalo el pelo y me pego en la cara, en eso iban pasando unos policías que vieron todo esto y lo detuvieron, y yo vine a formular la denuncia para que no vuelva a agredirme. Es Todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAVIER ENRRIQUE MANRIQUE BARBOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-05-1981 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15726246 hijo de ESTELITA MANRIQUE Y JESUS BARBOZA, con residencia en haticos por arriba barrio la chinita c 111, vivienda color verde a una cuadra de. Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.75 CM, cabello castaño negro, ojos de color pardo, de boca regular, cejas rectas semi pobladas, tez morena clara, tipo de nariz regular, quien siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:45 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en cuanto al ordinal 6 del 256 del COPP, por cuanto por cuanto no existe examen medico forense que comprometan la responsabilidad de mi defendido y las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la del ordinal 3, y las medidas de protección, finalmente solicito copia del acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° La prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de defensa de la victima, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública en virtud de que las medidas otorgadas por esta juzgadora son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia y se le remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según artículo. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la Victima, a favor de JAVIER ENRRIQUE MANRIQUE BARBOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-05-1981 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15726246 hijo de ESTELITA MANRIQUE Y JESUS BARBOZA, con residencia en haticos por arriba barrio la chinita c 111, vivienda color verde a una cuadra de. Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ALEJANDRA HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13.- cualquier otra medida que el tribunal considere necesaria, se remiten al equipo interdisciplinario, CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una de la tarde (01:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.