ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002620
ASUNTO : VP02-S-2010-002620
RESOLUCIÓN N° 553-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE RUJANO CHEN-SUN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RUBEN ARMANDO REYES NUÑEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PEZ) WILMER POLANCO, CREDENCIAL NRO. 0306, adscrito a la misaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 1111 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: «Siendo las 10:35 horas de la Mañana, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Bomba Caribe, perteneciente a la Parroquia Juana de Ávila, en compañía del OFICIAL (PEZ) JUAN CARLOS GARCÍA, CREDENCIAL NRO. 5153, en el momento que me encontraba en el área de responsabilidad, se apersono una Ciudadana quien se identifico como MAITE RUJANO CHEN-SUN, de 38 años de edad, la cual nos manifestó que su Concubino de nombre RUBEN REYES, la había agredido verbalmente, viéndose en la necesidad de bajar de su vehículo, por temor a ser agredida, acto seguido la acompañamos hasta su Vehículo, donde pudimos avistar a Un (01) Ciudadano quien vestía Una (01) Camisa Manga Larga de Color Marrón, y Un (01) Pantalón Tipo Jean de Color Azul, el cual fue identificado por la Ciudadana como su Concubino y agresor, debido a esto prdcedí a la detención del Ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslado al Sujeto detenido y la Ciudadana, a bordo de la Unidad PR- 708, hasta la Comisaría Puma Norte quien realizaría su respectiva denuncia, y darle curso legal al procedimiento, donde al llegar el Ciudadano detenido dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RUBEN ARMANDO REYES NLJÑEZ, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V-9.735.182, residenciado en la Isla de Toas, Sector El Carrizal, Municipio Admirante Padilla, igualmente se verifico al Ciudadano por el Sistema de Información Policial (SIPOL), informando el Oficial Primero (PEZ) JOEL MARTINEZ, Credencial 1550, que el mismo se encontraba sin Novedad Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-04-10, siendo las 11:00 Horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, la Ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: MAITE RUJANO CHEN-SUN, de 38 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy Miércoles 28/04/10, como a las 10:30 Horas de la Mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba a bordo de mi Vehículo, en compañía de mi Concubina de nombre RUBEN REYES, este comenzó a discutir sin motivo alguno, dirigiéndose a mi de manera impropia, vociferando palabras obscenas y vejatorias; motivo por el cual le reclame por su comportamiento, inmediatamente mi Concubino tomo una actitud muy agresiva, por lo que me vi en la necesidad de tratar de bajar del vehículo, a fin de pedir auxilio, fue entonces que aviste una Comisión Policial, a quien le informe de lo sucedido, quien detuvo a mi Concubina, trasladándolo hasta esta Comisaría, donde coloque la respectiva Denuncia, ya que considero que la conducta adquirida por mi Concubina, cuadra dentro de los delitos contemplados en la Ley de Protección a La Mujer y a Una Vida Libre de Violencia Es todo, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RUBEN ARMANDO REYES NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No 9.735.182, hijo de los ciudadanos ELSA NUÑEZ Y DE EFRAIN REYES, con residencia en la Isla de Toas, Sector El Carrizal, Av. Principal vivienda blanca, al lado del comedor, El Toro Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 CM. de estatura aproximadamente, contextura obesa; peso 104 Kg., cabello color entre canoso, ojos de color pardos, de boca regular, cejas regulares, tez morena, nariz grande, quien presenta cicatriz; quien siendo las 11: 10 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública No 02, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones ésta Defensa observa no existen suficientes electos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión del delito imputado por el Ministerio publico, en virtud de estar en la fase de investigación, en caso de que se acuerde la presentación solicito que esta sea lo mas extensa posible y por ultimo solicito copias simples, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y declarando con lugar lo solicitado por la defensa que la presentación sea lo mas extensa. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia y se le remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según lo establecido en el artículo 92 Ordinal 7° de la Ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN ARMANDO REYES NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No 9.735.182, hijo de los ciudadanos ELSA NUÑEZ Y DE EFRAIN REYES, con residencia en la Isla de Toas, Sector El Carrizal, Av. Principal vivienda blanca, al lado del comedor, El Toro Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE RUJANO REYES, siendo que debe cumplir con la obligación establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 93 y 95 ejusdem. Se remite para el equipo Interdisciplinario. Ofíciese. QUINTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 11:30 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.