ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000386
ASUNTO : VP02-S-2009-000386
RESOLUCIÓN N° 551-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADA. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALGYN CABRALES BASTIDAS, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 25/07/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Pública, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo". Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso: “ Solicita la Suspensión Condicional Del Proceso, conforme a los establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos de ley y los requisitos que en le mismo establece para su procedencia por último solicito copias, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima DALGYN CABARLES BASTIDAS, quien expone: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional, siempre y cuando me indemnice los daños causados por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), es todo”. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, ratifico el pago de la Indemnización solicitada por la Victima por el daño causado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000), el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el Acusado. Es todo. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALGYN CABRALES BASTIDAS, no excede de Cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO AHUMADA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.572.806, hijo de RAMON BRICEÑO Y MARGARITA AHUMADA, residenciado en el Barrio Armando Reverol, Calle 94A, Casa N° 55-130, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada Noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se ordena al Acusado el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000Bs), por concepto de Indemnización por los daños causados, los cuales se cancelaran de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (170 Bs.) MENSUAL HASTA CANCELAR LA CANTIDAD DE DOS MIL (2000 Bs.). E) Se Ordena Trabajo comunitario el cual deberá constar en actas, la cual consistente en el obras de mantenimiento de la Iglesia Cristo Rey, ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAMON ALBERTO BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.572.806, hijo de RAMON BRICEÑO Y MARGARITA AHUMADA, residenciado en el Barrio Armando Reverol, Calle 94ª, Casa N° 55-130, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DALGYN CABARLES BASTIDAS, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada Noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se ordena al Acusado el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000Bs), por concepto de Indemnización por los daños causados, los cuales se cancelaran de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (170 Bs.) MENSUAL HASTA CANCELAR LA CANTIDAD DE DOS MIL (2000 Bs.). E) Se Ordena Trabajo comunitario el cual deberá constar en actas, la cual consistente en el obras de mantenimiento de la Iglesia Cristo Rey, ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y veintiuno de la tarde (12:50 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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