ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002608
ASUNTO : VP02-S-2010-002608
RESOLUCIÓN N° 547-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLFA CAROLINA VALERO ALVARADO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOALVIS GREGORIO VITORA BLANCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, quien fuera aprehendido el 26 de Abril del Dos Mil Diez, siendo las 11:00 Horas de la mañana, compareció ante este despacho el, OFICIAL TECNICO 1ro. (PR) RODOLFO TALAVERA, Credencial N° 3889, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad PR-745, realizando labores de patrullaje, por la Parroquia Domitila Flores, Barrio Santa Fe II, en la avenida principal del mencionado barrio, fui llamado por una ciudadana que estaba en la vía publica, al acercarme me manifestó la ciudadana, que su concubino le había dado un golpe en la cara en su residencia, la ciudadana presentaba un hematomas en el ojo derecho, manifestándome que es la segunda vez que su concubino la maltrata físicamente, y su concubino la venia siguiendo por la calle, señalándome al ciudadano quien se acerco a la unidad policial, procediendo a detenerlo, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizo una inspección Corporal, no encontrándole ninguna sustancia u objeto de interés Criminalistico, practicándole la detención del ciudadano, según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndoles de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No. 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Ciudadano detenido hasta la Sede de la Comisaría Puma Sur II, donde manifestó llamarse: JOALVIS GREGORIO VITORA BLANCO, de 25 años de edad, no porta cedula de identidad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 08, casa sin número, la Ciudadana denunciante quedo identificada como: OLFA VALERO, de 25 años de edad, a quien la traslade hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde fue atendida por el Médico Familiar. DRA. MILAGROS SALAZAR, COMEZU: 8285, MSAS: 39907, diagnosticándole: Contusión y escoriación en ojo derecho, trasladando a la Ciudadana hasta la Comisaría, donde formulo la respectiva denuncia, se le notifico del procedimiento a la central de Comunicaciones (CECOM), recibiendo la Oficial Mayor (PR). Lidis Rivas Credencial Nro. 0701, Es Todo, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-04-10, siendo las 11:00 horas de la Mañana, se presentó ante esta Comisaría, una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OLFA CAROLINA VALERO ALVARADO, de 25 años de edad, con el fin de formular una denuncia en concordancia con los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal, manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Resulta que como a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en el Barrio Santa Fe II, en compañía de mi Concubino Ciudadano: JOALVIS VITORA, le dije que me sostuviera un momento a mi hijo de cuatro (4) Meses, ya que yo iba a bajar el aire acondicionado para hacerle mantenimiento, en ese instante mi concubino se altero, al ver su actitud le dije que me diera de nuevo a mi hijo, cuando le estoy quitando de sus manos a mi hijo, me lanzo un golpe de puño en la cara, viéndome en la necesidad de salir corriendo de mi casa con mi hijo en brazos, en busca de ayuda de una patrulla, ya que temía que mi concubino me siguiera maltratando, el me siguió, al estar en la avenida principal del Barrio, llame a una patrulla de la policía regional, que venía pasando, le informe al Oficial, que mi concubino me había agredido, con golpes de puños, y él me venía siguiendo, el Oficial lo vio cuando venia por la calle detrás de mi y lo detuvo, no es la primera vez que me maltrata, es la segunda vez, y yo le dije que si me maltrataba otra vez yo lo denunciaba con las autoridades, la policía se lo llevo detenido para el Comando Policial que está en el Barrio Manzanillo, donde formula la respectiva denuncia por maltrato, Es Todo, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOALVIS GREGORIO VITORA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/05/1985, concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 18.724.241, hijo de los ciudadanos EGLIS BLANCO Y JORGE VITORA, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 08, casa sin número, Municipio San Francisco estado Zulia, las características fisonómicas siguientes: 1,65, de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color pardos, contextura delgada, de boca regular, cejas regulares, nariz regular; quien siendo las Doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), expone: “ No voy a declarar es todo” . Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP, por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con las de presentación y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada ya que con las medidas impuestas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia, Se remite al imputadote auto al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal, según el artículo 92 ordinal 7° de la Ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOALVIS GREGORIO VITORA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/05/1985, concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 18.724.241, hijo de los ciudadanos JOALVIS GREGORIO VITORA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/05/1985, concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 18.724.241, hijo de los ciudadanos EGLIS BLANCO Y JORGE VITORA, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 08, casa sin número, Municipio San Francisco estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLFA CAROLINA VALERO ALVARADO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. La Prohibición de salida del estado Zulia; SE DE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL, por lo que se ordena remitir al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO; Ofíciese TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares 5.- la prohibición de acercarse a la mujer agredida 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Treinta horas de la noche (12:30 P.M.) Terminó
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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