ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002594
ASUNTO : VP02-S-2010-002594
RESOLUCIÓN N° 546-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ RINCON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MICHAEL FRANCISCO ROJAS PEÑARANDA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 25-04-10, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL TECN1CO PRIMERO (PEZ) JOSE ORTEGA CREDENCIAL NRO. 1946, adscrito a la misaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de Servicio de Patrullaje, como AREA 32, perteneciente a la Parroquia Idelfonso Vásquez, a bordo de la Unidad PR-829, en compañía del OFICIAL MAYOR (PEZ) NELSON LOAIZA CREDENCIAL NRO1984, en el momento que nos encontrábamos en la estación de servicio San Jacinto notamos que un ciudadano estaba intentando agredir a una ciudadana por lo que de inmediato nos acercamos logrando aprender Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1 ,2,5 y 15; Numerales 3 y4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha un envase de material metálico de color negro con tapa de plástico de color negro con unas siglas SABRE RED (GAS PIMIENTA), seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslado al Sujeto detenido y la Ciudadana denunciante, hasta la Comisaría Puma Norte quien realizaría su respectiva denuncia, y darle curso legal al procedimiento, donde al llegar el Ciudadano detenido dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MICHAEL FRANCISCO ROJAS PENARANDA, portador de la cedula N° 18793.677, residenciado en el barrio virgen del carmen calle 37 casa 27C-16 Es todo”, por lo que una vez que ha sido puesto a derecho el día de hoy y de que se le ha hecho la imputación formal conforme a lo establecido en la ley procesal penal. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-04-10, siendo las 1721 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la ciudadana quien quedo identificado como queda escrito LILISBETH CHIQUINQUIRÁ PÉREZ RINCÓN , de 21 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy, como a las 05:00 horas de la tarde, estaba en la bomba de san jacinto en compañía de mi concubino y de mi hijastra de 4 años de edad, cuando llego mi esposo con el cual ya no vivo desde hace mas de un año, el cual sin razón alguna se acerco donde estaba intentando agredir a mi concubino al ver que no alcanzaba a golpearlo saco de su bolsillo un pote de piroca para echarnos, sin importarle que estaba una niña pequeña, yo le di en la mano y lo empuje sacándolo de la camioneta y en la estación de servicio estaba una unidad de la policía regional los cuales al notar lo ocurrido y de inmediato apresaron a mi esposo de nombre MICHAEL FRANCISCO ROJAS, por lo que le dije a los oficiales que el me intento agredir a mi a mi concubino, por lo que llegue a este comando para formular mi denuncia por escrito. Es todo” ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MICHAEL FRANCISCO ROJAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-09-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18793677, hijo de los ciudadanos ANA PEÑARANDA Y ALFONSO ROJAS, con residencia en la Urb. 23 de marzo av. 22d numero 75-179, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color negros, contextura delgada, de boca normal, cejas pobladas, tez morena, nariz normal, quien presenta cicatriz; quien siendo las 4:10 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “ Vista y Analizada las actas esta defensa se opone a la medida de presentaciones toda vez que no se acredita en acta suficiente elementos de convicción que avalen el hecho denunciado y en virtud del principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas la aplicación de la medida cautelar contenida en e 256 ordinal 6 del COPP, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho a la defensa de la victima, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública ya que con las medidas otorgadas se pueden garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL FRANCISCO ROJAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-09-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18793677, hijo de los ciudadanos ANA PEÑARANDA Y ALFONSO ROJAS, con residencia en la Urb. 23 de marzo av. 22d numero 75-179, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ RINCON, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima,. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, DECRETA remitir al imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que levanten Informe Médico Integral de conformidad a lo establecido en el artículo 122 ordinal 1º de la Ley Especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:20 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA.


ABOGADA. ZAINETH SOTO.