ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002593
ASUNTO : VP02-S-2010-002593
RESOLUCIÓN N° 545-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MIRANDA VALDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano SILVIO JOSE CAICEDO BARRIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, quien fuera aprehendido el 25 de Abril del Dos Mil Diez, siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante esta Comisaría el OFICIAL TEC. 200 (PR) 4775 NELSON MARIN,. quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 12:00’ horas de la tarde del mes y año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR-900, como PUMA 25, fui reportado por la central de comunicaciones’ CECOM, OFICIAL 200 (PR) 4195 ELINES URDANETA, quien me informo que me trasladara hasta Ia Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrió 19 de Abril, Av.67, sector 3, casa 99D-111, ya que presuntamente una ciudadana era golpeada por su pareja y requería apoyo policial, motivo por el cual me traslade al sitio y al llegar, un grupo de ciudadanas me realizaron señas de manos y al acercármele me manifestaron que su madre fue golpeada por su concubino y el .se encontraba dentro de la residencia, seguidamente se apersono una ciudadana con una herida en el rostro, quien se identifico como Carmen Elena Miranda Valdez , de 38 años de edad, y a su ves me manifestó que el que le propino esa herida fue su concubino de nombre Silvio José Caicedo Barrio, quien se encontraba dentro de l residencia, motivo por el cual entramos a la casa y la ciudadana agredida me señalo a un sujeto a quien ella reconoció como su marido y agresor, de inmediato y basándome en el articulo 205, del código orgánico procesal penal le realice una inspección corporal al ciudadano señalado, si encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, en vista de tal situación, y basándome en el articulo 248 del Código, Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido, inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecidos en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con’ el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Silvio José Caicedo Barrio, cedula de identidad N° 14.523.152, de 34 años de edad, residenciado en el Barrió 19 de Abril, Av.67, sector 3, casa 99D-111, seguidamente invite a la ciudadana victima de violencia domestica, que me acompañara, esta a la comisaría y expusiera su denuncia, lo cual realizo de forma voluntaria y al llegar al sitio realice acta policía y se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-04-10, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) Carmen Elena Miranda Valdez, mayor de edad, según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: resulta que el día de hoy en la mañana aproximadamente a las 10:30 horas, me encontraba en mi residencia en compañía de mis familiares, ya que aviamos disfrutado de una reunión familiar desde el día anterior y en el momento que entre a mi cuarto, mi marido de nombre Silvio José Caicedo Barrio, portador de la cedula de identidad V-14.523.152, me pidió que tuviéramos intimidad, pero yole pedí que se esperara para mas tarde ya que nuestra hija de 4 años, se encontraba despierta y podía entrar al cuarto, pero el adopto una actitud agresiva y vocifero insultos en. mi contra y de repente me agredió físicamente, con golpes de puño en el rostro provocándome una herida en la ceja izquierda, motivo por el cual mi yerno Darwin Salcedo, interfirió para que Silvio José, no me continuara agrediendo y me traslado a un centro asistencial donde al llegar -.me evaluó un medico y mi herida requirió de 7 siete puntos de sutura, posteriormente se apersono un oficial de policía a quien le conté lo ocurrido y le dije que mi agresor se encontraba en mi casa, motivo por el cual nos trasladamos hasta mi casa y al llegar el oficial detuvo a mi marido y agresor, y me pidió que lo acompañara al comando y expusiera una denuncia en contra del agresor, lo cual hice de forma voluntaria, al llegar formule la denuncia de lo ocurrido, sin mas nada que informar. Es Todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, SILVIO JOSE CAICEDO BARRIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1976 de estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14523152 hijo de DIGNAN BERRIOS Y SILVIO CAICEDO, con residencia en el Barrio 19 de abril Av. 67-3 n.99-11-1, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.73 CM, cabello afro, ojos de color pardo, de boca regular, cejas escasas, tez morena oscura, tipo de nariz ancha, quien siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa considera que siendo un hecho que amerita mayor investigación solicito que de acordar las medidas de presentaciones están sean bastante amplias y finalmente solicito copia del acta, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se remite al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de SILVIO JOSE CAICEDO BARRIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1976 de estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14523152 hijo de DIGNAN BERRIOS Y SILVIO CAICEDO, con residencia en el Barrio 19 de abril av. 67-3 n.99-11-1, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YOLIMAR DEL CAREMEN TERAN GOTOPO. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º , 5º 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en Ordinal 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común a fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, Ordinal 5º.- prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Y Ordinal 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia.-Se remite al equipo Interdisciplinario. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco horas de la mañana (04:05 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA.


ABOGADA. ZAINETH SOTO.