ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002499
ASUNTO : VP02-S-2010-002499
RESOLUCIÓN N° 529-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CLEOTILDE MEDINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEX FONTALVO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, fecha 23-04-10, Siendo las 06:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) 4198 CARLOS FERNANDEZ. en compañía del OFICIAL SEGUNDO PR) 4642 RONAL CASTILLO adscrito a esta Unidad Especial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio de Patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en el Centro Comercial La redoma en el momento que pasábamos diagonal a la parada de los carros por puestos de Buena Vista una ciudadana hace de nuestra atención acercándonos hacia ella identificándose como; ANA CLEOTILDE MEDINA, informándonos que el ciudadano de nombre Alex que se encontraba a escasos metros le había dado un manotazo en la cara y la había amenazado acercándonos hasta donde se encontraba el ciudadano señalado por la agraviada, en vista de encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procedimos a la detención del ciudadano ya que se encontraba infringiendo el Articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo de su conocimiento sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizándole una Inspección Corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico procediendo a trasladarlo hasta la Unidad especial donde quedo identificado como; ALEX FONTALVO. DE 7 AÑOS. SIN DOCUMENTACION PERSONAL. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS MERCEDES NO APORTANDO DATOS MAS ESPECIFICOS SOBRE SU LUGAR DE RESIDENCIA, la denunciante identificada como; ANA MEDINA a quien se le recibió la denuncia formal, y se le dio oficio donde la remitimos a la Medicatura forense a fin de que se le realice el examen medio legal de rigor, quedando el detenido a orden de la superioridad del hecho se le notifico a la Central de comunicaciones recibiendo el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) 4384 CARLOS MARQUES, Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-04-10, siendo las 05 50ht de la TARDE, compareció por ante esta Unidad Especial la ciudadana; ANA CLEOTILDE MEDINA CASTILLO, de 48 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Yo estaba en mi sitio de trabajo ubicado en el la avenida Libertador frente al centro comercial La redoma, cuando llego al señor Alex, a cobrarme una plata que le adeudo, yo le manifesté que para el día de mañana se la iba a conseguir con mi hija, y este señor se altero y comenzó a levantarme la voz y me decía que el no se dejaba de nadie que iban a saber quien era el, yo le dije que me bajara la voz, que no me gritara que no era necesario que armara un escándalo y m le acerque fue cuando me dio un manotazo en la - cara de lado de mi ojo derecho donde me han operado dos veces de carnosidad, por lo que me le fui encima y el me volvió a levantar la mano para golpearme por lo que corrí y me fui ha armar con lo primero que encontré en ese momento el se retiro y yo busque a os policías quienes lo detuvieron y me dijeron que formulara la denuncia. . Es todo, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO titular de la cédula de identidad No XTXHOIWL (INDOCUMENTADO), hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia en la invasión las mercedes curva de Molina a 30 metros del mercal casa de color rosada Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,790CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura flaca, de boca labios finos, cejas finas, tez negra, nariz mediana ancha quien siendo las 4:05 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quienes exponen: “Vista las actas esta defensa se opone a las medidas cautelares por carecer de elementos de convicción para presumir que mi defendido sea el autor del delito de violencia física y amenazas toda vez que no hay un examen medico no hay entrevista de testigo alguno ni se encuentra presente la mujer presuntamente agredida en la audiencia, a todo evento de que sean acordadas las medida solicito sean extensivas las presentaciones, así mismo solicito copias simples de la presente acta es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO titular de la cédula de identidad No XTXHOIWL (INDOCUMENTADO), hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia en la invasión las mercedes curva de molina a 30 metros del mercal casa de color rosada Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CLEOTILDE MOLINA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal;. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5: prohibir o restringir que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida; ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo, o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; ORDINAL 13: que no vuelva a cometer nuevos hechos de violencia CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:15 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. JULIO ARRIAS.