ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002498
ASUNTO : VP02-S-2010-002498
RESOLUCIÓN N° 527-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA CABRERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARGENIS GUTIERREZ ATENCIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, siendo las 09:35 horas de [á noche, compareció ante este despacho el OFICIAL TECNICO 2DO N° 2493 JOSE BRACHO, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial PR- 857 en compañía del OFICIAL N° 0345 ILAN GARCIA, cuando al momento que nos desplazábamos por la avenida 15 delicias con calle 77, específicamente diagonal a citybank, cuando se reporto ¡a central de comunicaciones (CECOM) informando que al parecer en la calle 71 con avenida 15 delicias, específicamente en el edificio camatagua, apartamento 1 D, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, por tal motivo nos trasladamos al sitio con pleno conocimiento de la superioridad, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana que se encontraba con una bata blanca con franjas gris manchada de presunto barro y con una crisis de nervio y quien se identifico como: CABRERA RINCON MONICA LIZ, CIV- 11.297.842, de 38 años de edad, quien nos manifestó que su ex concubino de nombre: ARGENIS GUTIERREZ, la había golpeado, que ¡o quería denunciar ya que no era la primera vez y que pasáramos para dentro de su apartamento ya que su ex concubino se encontraba dentro del baño, por tal motivo y ya que dicha ciudadana que es propietaria y nos había autorizado y basándonos según lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal y sus exenciones, procedimos a ingresar a la casa, directamente al baño, donde encontramos al ciudadano ARGENIS GUTIERREZ, por tal motivo y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el articulo 39 y articulo 42 de la ley de la mujer a una vida libre de violencia, quedando identificado como: GUTIERREZ ATENCIO ARGENIS LEVI, C.I.V 4.529.200, de 55 años de edad, quien presenta la siguiente fisonomía: DE TEZ BLANCA, DE UN APROXIMADO DE 1.74 mts, CABELLO CASTANO OSCURO, quien para momento de su detención se encontraba vestido con: UNA CHEMIS AZUL, PANTALON DE VESTIR DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE VESTIR NEGRO, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría puma este, el ciudadano detenido en compañía de la ciudadana: CABRERA RINCON MONICA LIZ, de 38 años de edad, a quien se le tomo denuncia formal bajo el numero de oficio 0734-10 de fecha 22/04/2010, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-04-10, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: CABRERA RINCON MONICA LIZ, portadora de la cedula de identidad N° 11.297.842. Venezolana, de 38 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo las 08:20 horas de la noche, cuando al momento que me disponía a realizarle el almuerzo de mis dos hijos para el día de mañana 23/04/201 0, llego mi concubino de nombre: ARGENIS GUTIERREZ, C.I.V- 4.529.200, de 55 años de edad, a nuestra casa ubicada en la calle 71 con avenida 15 delicias edificio camatagua, apartamento 1 D, planta baja, en forma agresiva y comenzó a echarle picante y bastante sal a la comida que estaba haciendo en la cocina en presencia de mis hijo de 16 años de edad de nombre: ARGENIS GUTIERREZ y de la niña de 12 años de nombre: AMANDA GUTIERREZ, así mismo agarro y me dio un jalón de pelo y me agarro y me llevo para el jardín para que comiera arena y me dio un golpe en la cabeza, en ese momento mi mama que vive en el apartamento de arriba y que estaba viendo todo lo ocurrido agarro y llamo a la policía, así mismo mi hijo de 16 años me lo quito de encima y el señor: ARGENIS GUTIERREZ, CIV- 4.529.200, de 55 años de edad, lo amenazo de golpearlo y de muerte, así mismo me dijo que me iba a sacar de la casa y que me iba a destrozar la camioneta, cuando habían pasado un aproximado de diez minutos, cuando eran las 08:30 horas de la noche llego la policía y le informe lo ocurrido y los autorice para que pasaran a mi casa ya que el señor: ARGENIS GUTIERREZ, C.l.V- 4.529.200, de 55 años de edad, se encontraba dentro del baño, de inmediato los policías ingresaron a mi casa y sacaron al señor: ARGENIS GUTIERREZ y lo metieron dentro de la patrulla, de inmediato les dije que lo quería denunciar por maltrato a la mujer tanto por agresión física y agresión psicológico, de inmediato me trasladaron hasta la sede de este departamento policial, donde se me tomo denuncia de lo ocurrido, así mismo me hicieron entrega de un oficio para compadecer ante medicatura forense, cabe destacar que no es primera vez que ocurre estos hechos. Es todo” ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 4.529.200, hijo de los ciudadanos ARMINDA ATENCIO y de JOSE GUTIERREZ, con residencia en la Av. Delicias , con calle 71, con Av. 15. Edif Camatagua, Apto 1D, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura gruesa, de boca pequeña labios finos, cejas cortas escasas, tez trigueña blanca, nariz aguileña; quien siendo las 2:15 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición de la representante del ministerio público en la que lo imputa a mi defendido de la comisión del delito de violencia contra ala mujer y solicito le sean impuestas mediadas cautelares y medidas de protección me opongo a dicha solicitud fiscal por considerar que mi defendido se encuentra amparado de principios y garantías constitucionales dentro de las cuales una de las más importantes consiste en la presunción de inocencia ala cual no puede ser desvirtuada en ningún momento y precisamente resulta indispensable para realizar una imputación delictual que existan elementos de prueba de los cuales se evidencien inequívocamente la responsabilidad penal de mi defendido situación ésta que en el presente caso no se observa ya que no existe ningún elemento en actas además del dicho de la víctima que demuestre que haya existido algún tipo de violencia en el presente caso colmo lo sería un examen médico forense razón por la cual en aras de mantener incólume sus derechos constitucionales solicito en este acto que se mantenga a mi defendido en libertad plena hasta que el Ministerio Público logre recabar algún elemento probatorio en su contra ahora bien en el caso que este Tribunal considere que existen fundados elementos que pudieran relacionar a mi defendido con el hecho imputado y por ende comprometer su responsabilidad penal solicito se sirva decretar sólo la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público es decir la presentación periódica y que sea tomado en cuenta para la fijación del lapso de presentación que mi defendido es un pequeño empresario dedicado a la comercialización de productos cárnicos al mayor y detal que necesita mantenerse trasladándose por todo el territorio de la República, razón por la cual de declararse procedente la medida de prohibición de salida del estado Zulia, se le estaría violentando o restringiendo su derecho constitucional al trabajo, por lo cual en todo caso solicito que sea extendida a la prohibición de salida del país, no oponiéndome en este acto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, ya que considera que estarían dirigidas en todo acaso a favor de mi defendido y en beneficio de sus menores hijos, es todo, es todo”. Necesito que nos deje en paz a mi y a mis hijos ya por todo, no hemos tenido vida, queremos libertad, tranquilidad, que se vaya de la casa y que nos deje en paz de una vez por todas, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 2° del Articulo 92 de la ley especial, referente a la Prohibición de salir del País, declarando sin lugar el Ordinal 4° por cuanto la defensa ha manifestado que su representado es un pequeño empresario dedicado a la comercialización de productos cárnicos al mayor y detal que necesita mantenerse trasladándose por todo el territorio de la República, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a la libertad inmediata, ya que la victima quien se encuentra presente en la audiencia, ha manifestado que ha sido objeto de violencia en otras oportunidades Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 8°: Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. ORDINAL 13°: Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 4.529.200, hijo de los ciudadanos ARMINDA ATENCIO y de JOSE GUTIERREZ, con residencia en la Av. Delicias, con calle 71, con Av. 15. Edif Camatagua, Apto 1D, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LIZ CABRERA RINCON, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica, por lo que se tendrá que presentar cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y La Prohibición de Salida del País, establecida en el ordinal 2 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada en virtud de que estamos en la etapa de investigación. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6°, 8° y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima MONICA LIZ CABRERA RINCON. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:06 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. JULIO ARRIAS.