ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002497
ASUNTO : VP02-S-2010-002497
RESOLUCIÓN N° 526-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA FAJARDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EVERTH ALEXANDER RUIZ MORON, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 22-04-10, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el Oficial Técnico Primero (PR) ALFONSO CHACON, Credencial Nro.- 2169 y el Oficial (PR) EFRAIN GONZALEZ, Credencial Nro 0314 en la Unidad PR-844, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de San Francisco Sur II, recibimos reporte del Comando de Motorizado Zona Sur, indicándonos que pasáramos al despacho ya que se encontraba una ciudadana que habían sido victima de amenazas de muerte e intentaron agredir físicamente por parte de un ciudadano, enseguida nos dirigimos al sitio donde nos entrevistamos con la ciudadana que se identifico como ROSAURA FAJARDO, de 29 años de edad, acompañada de la ciudadana NEIRY GUERRA, de 30 años de edad, manifestándonos que minutos antes el ciudadano de nombre JOHAN MANUEL - CHIRINOS, momentos que caminaba por el sector a donde vive con destino a la casa de su compañera, opto por amenazarla de muerte e intento agredirla físicamente por segunda vez ya que en días pasados exactamente el pasado martes 20/04/2010 como a eso de las 05:30 de la tarde fue agredida físicamente por parte de este ciudadano propinándole un golpe de puño en la boca causándome una herida abierta donde le tomaron cuatro (04) puntos de sutura, en el mismo acto le dio también varios golpes de punta de pies en el rostro y el abdomen, siendo testigos de la situación su compañera previamente mencionada, y que dichas lesiones fueron denunciadas antes la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) donde le solicitaron el examen medico forense y le hicieron entrega de talón de constancia N° 1139 de haber denunciado según denuncia Nro.- D-0681-2010 y oficio N° DSI-0586-2010 de remisión al Ministerio Publico, dicha ciudadana consigno copias fotostáticas de dicha constancia, de igual pudimos notar que la denunciante presentaba dificultad para expresarse debido a que su boca aún presentaba inflamación severa por las lesiones. Inmediatamente le solicitamos que nos acompañaran a ubicar el ciudadano denunciado, encontrando en la calle 189 del Barrio La Polar a un ciudadano sentado en la acera de concreto, vestido con franela color blanco, jean beige y gomas deportiva blanca, siendo este señalado y denunciado como ser el autor de las amenazas y lesiones causadas en días anteriores, le solicitamos que nos exhibiera todo lo que pudiese tener adherido a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto u evidencia de interés criminalistico, manifestando ser y llamarse; EVERT ALEXANDER RUIZ MORAN, de 23 años de edad, y que su numero de cedula correspondientes es el N° 18.095.098 residenciado en el Barrio Negro Primero entrando por Licores Costa Sur sin mas datos de filiación, le hice del conocimiento de los hechos, practicándole la detención como lo establece el articulo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 04, 42 y 93 al estar en presencia de flagrancia previsto en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres. a una Vida Libre de Violencia, y de manera simultanea le notificamos sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos No. 44 Ordinal No.1 y 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos No. 117 Ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos inspección técnica al sitio como lo establece el Articulo 202 del COPP, y lo trasladamos hacia la Comisaría Puma Sur II, donde se le tomo denuncia a [ ciudadana como lo establece el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Artículos N° 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la testigo presencial se le impuso acta de entrevista como lo refiere el Articulo 540 ordinal 8 del COOP. Se deja constancia que a la ciudadana denunciante no se le solicito el examen medico legal debido a que manifestó que en la sede policial de POLISUR ya se le había solicitado. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-04-10, siendo las 10:00 horas de la noche, se presento por ante este despacho la ciudadana: ROSAURA FAJARDO, de 29 años de edad, acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 22/04/2010 como a eso de la 08:00 de la noche, momentos que me encontraba acompañada de mi amiga NAIRE VALERIA GUERRA, de 29 años de edad, veníamos de mi casa con destino hacia la casa de ella, cuando de repente se nos acerco el ciudadano JOHAN MANUEL CHIRINOS quien es hijo de la señora FRANCISCA CHIRINO donde me encuentro actualmente viviendo como inquilina, diciéndome de manera altanera y violenta que me iba a matar si no me salía de la casa de su madre, así como también se podía llevar uno de mis hijos menores, y como lo ignore se acerco con ganas de golpearme de nuevo, pero como estaba mi amiga se tranquilo un poco pero me dijo que desalojara de inmediato la casa porque sino me iba agredir, enseguida toda nerviosa me dirigí con mi amiga hacia este comando policial a donde formule la presente denuncia, le informe lo sucedido a los funcionarios y enseguida me dijeron que lo fuésemos a buscar en su casa, y cuando íbamos llegando a su casa lo conseguimos sentado en una esquina cerca de su casa, donde lo señale y denuncie como ser el autor de las amenazas hechas minutos antes, en horas y días pasados, en contra de mi y las de mis hijos menores que viven en constante estado de nervio por sus amenazas, cabe destacar que el pasado martes 20/04/2010 como a eso de las 05:30 de la tarde fui agredida físicamente por parte de este ciudadano donde me dio un fuerte golpe de puño en la boca causándome una herida abierta donde me tuvieron que tomar cuatro (04) puntos de suturas, al igual que me dio varios golpes de punta de pie en el rostro y el abdomen, todo eso en presencia de mi amiga antes mencionada, en ese caso yo lo denuncie en POLISUR a donde me tomaron la denuncia y me solicitaron el examen antes la Medicatura forense y me hicieron entrega de talán de constancia N° 1139 de haber denunciado según denuncia Nro.- D-0681-2010 y oficio N° DSI-0586-2010 de remisión al Ministerio Publico, tenacidad de lo antes expuesto por ese caso consigno copias fotostáticas de dicha constancia. Es importante mencionar que este ciudadano desde el mes de febrero del presente año he recibido constantes amenazas de muerte por la problemática del alquiler de la vivienda, donde su progenitora ha querido también que desaloje su vivienda sin terminal el lapso del contrato. De igual manera hago del conocimiento que este muchacho cada vez que se encuentra involucrado o señalado por una persona en particular o autoridad policial tiende a cambiarse de identidad, no obstante a pesar de estos es conocido en la comunidad como un delincuente que comete una serie de delitos, es por eso que temo por mi vida y la de mis seres queridos, haciéndole responsable a él de cualquier agresión que pueda sufrir a si como mis familiares, es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EVERTH ALEXANDER RUIZ MORON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 18.950.098, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MORON y de EVERTH RUIZ, con residencia en Haticos por Abajo Av. Principal a tres casas de la Charcutería El Porvenir, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi-pobladas, tez trigueña clara, nariz perfilada; quien siendo las 1:50 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa considera que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo cual se adhiere a la misma, por ultimo solicito se me expida copias simples de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EVERTH ALEXANDER RUIZ MORON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 18.950.098, hijo de los ciudadanos FRANCISCO MORON y de EVERTH RUIZ, con residencia en Haticos por Abajo Av. Principal a tres casas de la Charcuteería El Porvenir, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA FAJARDO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima ROSAURA FAJARDO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 02:04 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. JULIO ARRIAS.
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