ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002496
ASUNTO : VP02-S-2010-002496
RESOLUCIÓN N° 525-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana MARIA AVENDAÑO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS INCIARTE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 04:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PEZ) OSCAR CORPAS, Credencial Nro, 0847, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 11.0, 111 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 02:00 horas de la Mañana, encontrándome de Servicio de Patrullaje como PUMA 24, en compañía del Oficial (PEZ) JUAN VILLALOBOS, Credencial Nro. 5358; a bordo de la Unidad PR-881; perteneciente a la Comisaría PUMA Norte, en el momento que me encontraba en el área de responsabilidad, fui reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM), para que me trasladara hasta el Barrio 18 de Octubre, específicamente en la residencia 2-25, en la Calle HI; donde al parecer se encontraba Un (01) Sujeto quien estaba siendo acusado por Agresiones en contra de Una (01) Ciudadana, inmediatamente me traslade hasta el sitio donde al llegar aviste frente a dicha residencia a Un (01) Sujeto sentado en el pavimento, quien vestía con Una (01) Camisa a Rayas, Manga Corta, de Color Beige, Rosado y Blanco; y Un (01) Pantalón Tipo Jean de Color Azul, y al lado de este Un (01) Ciudadano quien se identifico como JOSE FERNANDEZ AVENDAÑO, de 49 años de edad, quien nos informó que el Ciudadano a quien reconoció y nombró como LUIS alias El Largo, se había introducido a su residencia, penetrando dentro de la habitación de su progenitora de Nombre MARIA AVENDAÑO, de 91 años de edad, quien debido a su estado de edad avanzada es minusválida y con imposibilidades de denunciar, a la misma éste sujeto la Obligaba a realizar actos Lascivos, debido a eso procedimos a la detención del Ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se trasladó hasta la Comisaría PUMA Norte, el Sujeto detenido quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera LUIS INCIARTE, de 52 años de edad, Sin Documentos Personales, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Calle H, Casa SIN; de la Parroquia Coquivacoa; igualmente trasladamos a la Ciudadana y a su Hijo hasta el Hospital Adolfo Pons, donde la Anciana fue atendida por el Médico de guardia de Nombre MAISEL RODRIGUEZ, COMEZU 13863; quien evaluó a la Ciudadana, cabe destacar que el Médico no dio diagnostico médico de la Ciudadana agredida; posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría para darle curso legal al procedimiento, no se pudo verificar al Ciudadano por el Sistema lntegrado de Información Policial (S.LLPOL), debido a que el Ciudadano no posee Documentación Personal, y el sistema se encontraba fuera de Servicio; Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 22-04-2010, siendo las 04:00 Horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el Ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: JOSE FERNANDEZ AVENDANO, de 49 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, deI Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy Jueves 22/04/10, como a las 01:30 Horas de la Mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi Progenitora de nombre MARIA AVENDANO, de 91 años de edad; fui alertado por Un ruido fuerte en la parte de la Habitación, debido a esto me acerque para ver lo que sucedía, fue entonces que pude avistar a Un (01) Sujeto a quien conozco con el nombre de LUIS alias El Largo; quien se encontraba semidesnudo, y acostado encima de mi Madre, debido a esto me abalance encima de este Sujeto, a quien pude someter, mientras que al mismo tiempo pedía auxilio a los Vecinos, acto seguido se presento Una (01) Comisión Policial, a quien le informe de lo sucedido, inmediatamente los Oficiales detuvieron a este Sujeto, luego me trasladaron en compañía de mi Madre hasta el Hospital Adolfo Pons, donde el Medico de Guardia chequeo y evaluó a mi Madre; luego me traslade hasta esta Comisaría, donde coloque la respectiva Denuncia, y darle curso Legal; ya que considero que la actitud tomada por este Sujeto, cuadra dentro de los delitos contemplados en la Ley Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por el imputado LUIS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-.7.606.538, Casado, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle H-I, con av2, casa 2-145, entrando por Frío Continuo, Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento 20/10/1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TERESA INCIARTE y PADRE DESCONOCIDO, a quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,83, de estatura aproximadamente, de 73 Kg, de cabello canoso y negro, ojos de color café, contextura delgada, de boca Mediana, cejas alargada semi pobladas, nariz aguileña mediana; quien siendo las 1:50 PM, expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. –Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:“ La defensa observa que la acción descrita en el hecho denunciado no corresponde al delito de Violencia Sexual, tampoco se evidencia algún examen médico que pueda presumir que mi representado haya sido el autor del delito mencionado, aunado a ello no se encuentra declaración alguna de al presunta victima de forma que se pueda esclarecer el hecho denunciado por lo que me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente en caso que se declare sin lugar la solicitud de esta defensa solicito se ingrese a mi representado en un área segura para garantizarle su integridad física y solicito copia de todas las actuaciones, es todo. Este Tribunal considera que el ciudadano LUIS INCIARTE tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa Privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado de autos, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Diez a Quince años de prisión, aunado a que el imputado es indocumentado. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que se Decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y no se encuentran evidentemente prescritos, y conforme al ordinal 2° del articulo 251 puede existir el peligro de fuga en virtud de que la pena establecida para el delito de Violencia Sexual es de Quince a Veinte años de Prisión, por la magnitud del daño causado,. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad penal del imputado, tales como: Acta Policial de fecha 22-04-10, acta de denuncia de fecha 22-04-10, acta de Inspección Técnica de fecha 22-04-10, Acta de Notificación de Derechos de fecha 22-04-10. Puede existir obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos reside cerca de la victima y por tratarse de una persona de la tercera edad puede influir en victima, según lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos, ya que la misma no garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-.7.606.538, Casado, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle H-I, con av2, casa 2-145, entrando por Frío Continuo, Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento 20/10/1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TERESA INCIARTE y PADRE DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA AVENDAÑO, por cumplirse los extremos que exige el artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con losa artículos 251 y 252 ejusdem. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica al comisario MIGUEL LUZARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de verificar el estado de disponibilidad que presenta el comando de la Vereda del Lago, con el objeto de ingresar al imputado de autos en ese recinto policial, el cual informó que están completamente abarrotados y que actualmente existen 16 custodios encargados y que no se puede recibir un imputado más en calidad de detenido, por lo cual se ordena el ingreso del ciudadano LUIS INCIARTE a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes. Culmino el acto siendo las 02:10 pm
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.