ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002469
ASUNTO : VP02-S-2010-002469
RESOLUCIÓN N° 522-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBERTH COROMOTO PIÑEREZ DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LENIN ALFREDO HIGUERA MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco quienes dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 08:39 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio 24 de Julio, calle 170, con avenida 49C, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Silencio, sector Villas del Silencio, calle 156, había una riña marital, por tal motivo nos trasladamos al lugar, al llegar nos entrevistamos con un ciudadana que tenia hematomas en varias partes del rostro, asimismo se identifico como: LISBETH COROMOTO PINEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V.-12.305.263, 39 años de edad, quién nos manifestó que su pareja marital de nombre LENIN MUÑOZ, la había agredido físicamente con golpes de puño y verbalmente con palabras obscenas en horas de la mañana y señalándolo frente a su casa, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano autor del hecho, quién nos manifestó haber golpeado a su pareja, posteriormente procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes informarles sus Derechos y Garantitas Constitucionales, según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicitamos apoyo mediante nuestra Central de Comunicaciones llegando al lugar el Oficial: GONZALEZ ARMANDO, Placa 567, en la Unidad Policial PSF-120, quién se encargo del traslado del ciudadano detenido hasta nuestra Sede Operativa, al llegar el mismo que identificado como: LENIN ALFREDO HIGUERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.-1 1.609.649, casado, 39 años de edad, de oficio taxista, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 156, casa número 118, de igual manera llego el inspector OTTO VIVAS, placa 043, en la Unidad Policial PSF-113, quién trasladó a la ciudadana lesionada hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde la misma fue atendida por el galeno d guardia Dr. HENRY CHAVEZ CUFFANO, titular de la cédula de identidad número: V.-18.461.283, matricula del Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU) número: 14211, matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) número: 7526, quién le diagnosticó a la misma aumento de volumen en región peroorbital bilateral, así mismo equimosis y enrojecimiento ocular marcado, dolor en la región de la cara, posteriormente procedimos al traslado de la ciudadana a nuestro Despacho para que formulara la denuncia referente al caso, donde al llegar quedó identificada como: LISBETH COROMOTO PINERE DIAZ, titular de la cedula de identidad número: V.-12.305.263, 39 años de edad, oficios d1 hogar, residenciada en el Barrio El Silencio, sector Villas del Silencio, calle 156, casa número 118 “. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-04-10, las 10:04 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): LISBETH COROMOTO PIÑERES DIAZ, quien refirió ser titular de la cédula de identidad V- 12.305.236, 39 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado civil: Soltera, ocupación: Ama de casa, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “En el día de hoy, desde horas de la madrugada, mi cónyuge LENIN HIGUERA, me ha estado golpeando fuertemen1te, porque el domingo 18 de abril del 2010, me encontró conversando con un vecino de nombre LUIS MUÑOZ, en mi casa, de allí en el transcurso del día, me comenzó a golpear porque quería que yo le dijera si tenía una relación con el señor LUIS, así estuvo toda la noche preguntando si yo tenía algo con el señor, el df, de ayer, en la noche, llego a la casa y siguió preguntando sobre la relación que yo tuviera con el señor LUIS, y delante de nuestros hijos me golpeába y me ofendía, luego los agarro y metió en un cuarto, mientras en mi cuarto me escupía en la cara, me amenaza de muerte, me agarraba para ahorcarme, me metió una sabana en la boca, me trancaba la respiración, me daba golpes por la cabeza, paso toda la noche golpeándome y preguntándome si yo tenía algo con LUIS, luego como a las 06:00 de la mañana del día de hoy, hizo que yo fuera a buscar a LUIS, en ese momento llego mi hija LEXYBETH CAROLINA HIGUERA, de 19 años, ya que su papá la había llamado diciéndole que fuera para la casa porque había un problema grande en la casa, cuando yo le estaba diciendo a LUIS, que LENIN se había dado cuenta de la relación que nosotros teníamos y que no quería que fuera más a la casa, LENIN, salió de la casa y se le fue encima a LUIS, a golpearlo y le preguntaba que si nosotros teníamos una relación, el cual le confirmo a LENIN que nosotros teníamos una relación desde hacia un año, por lo que LENIN, le dio unas cachetadas y luego con una botella de vidrio le dio por la cabeza y le causo una herida, LUIS lo que hizo fue irse para su casa y al rato llegaron los hijos de LUIS para reclamar, LENÍN les dijo que lo había agredido porque había cometido una falta en su casa, no hicieron más nada y se fueron; de repente llegaron unos motorizados de POLISUR, preguntando por lo que había pasado, me vieron la cara como la tenia golpeada, LENIN salió hablar con los motorizdos y les dijo que me había golpeado porque yo lo había engañado con otro, por lo que se lo trajeron detenido”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/04/2010 la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente LENIN ALFREDO HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 11.609.649, de profesión Chofer, hijo de margarita Muñoz y Rafael higuera, residenciado el silencio calle 156 con avenida 49ª casa 118 Maracaibo estado Zulia ; quien siendo las Doce y diecisiete horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar del Ordinal 8 del 256 del C.O.P.P, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, es un ciudadano venezolano, no existe peligro de fuga, dado a la pena a imponer en el presente caso, tiene Buena conducta Predelictual ,observándose que no están llenos los extremos para que allá una presunción razonable de obstaculización en el presente caso, por lo que solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento, basado el principio de inocencia, estado de libertad y la proporcionalidad y le decrete una medida cautelar que a bien disponga Este Tribunal, durante el curso de la Investigación y solicito copia simple, de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima presente LISBETH COROMOTO PIÑEREZ, quien expone: “Yo, quiero que el no me de mas golpes, que no me persiga quiero protección para mi y para mi casa, el me amenazo que me quemaría viva, yo no quiero mas acoso, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 8° la Presentación de una caución económica de fácil cumplimiento por parte del imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Declarando SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, en virtud de la lesiones causadas a la victima, según consta en el informe medico emitido por el Instituto venezolano de los seguros sociales, garantizando con esta las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6°, 11° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: La salida Inmediata de la residencia en común, ORDINAL 5°:en no acercarse a la victima ESTELA FERNANDEZ, ORDINAL 6°: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, ORDINAL 11°: Se le impone de Obligación de Manutención para la victima de acuerdo a sus posibilidades; Ordinal 13°: Se remite para el Equipo Interdisciplinario a la victima y Agresor, favor de la victima LISBETH PIÑEREZ. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-