ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002358
ASUNTO : VP02-S-2010-002358
RESOLUCIÓN N° 502-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUALIX ALEJANDRA LUZARDO BRICEÑO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RICHARD DE JESUS BRAVO FUENMAYOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de Fecha 18/04/10 siendo las 11:00 horas compareció por ante esta Comisaría el Oficial Mayor Nro. 0156 REINALDO FERNANDEZ, quien debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 09:30 horas de la mañana del mes y año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR-900, como PUMA 48, en momentos que realizaba mis labores de patrullaje recibí instrucciones del supervisor de patrullaje “CARLOS 0”, para que pasara hasta la Parroquia San Isidro barrio el Carmen calle 95G entre avenida 171 y 172 diagonal al deposito de licores “la Penca”, ya que en esa dirección al parecer se encontraba una ciudadana que era victima de lesiones por parte de su conyugue, motivado a esto opte por acercarme al sitio donde al llegar me entreviste con la ciudadana: EDULAIX ALEJANDRA LUZARDO BRICEÑO de 22 años de edad quien manifestó que su ex marido la había agredido física y verbalmente, señalando igualmente al ciudadano agresor, en vista de tal situación, y basándome en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, procedí a notificarle sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó ser y llamarse: RICHAR BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.000.887, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en Parroquia San Isidro, Barrio El Carmen, calle 95G entre avenida 171 y 172 casa sin numero diagonal al deposito de Licores La penca, posteriormente traslade al ciudadano detenido y a la ciudadana hasta la Comisaría Puma Oeste, para realizar las actuaciones correspondiente y remitiendo todo el procedimiento hasta la División de Investigaciones Penales. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-04-10, siendo las 10:95 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana EDUALIX ALEJANDRA LUZARDO BRICEÑO, mayor de edad, a realizar una denuncia escrita formal , según con lo establecido en los artículos 284,285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: es el caso que el día de hoy, del mes y año en curso, como a las 08:00de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi ex pareja de nombre RICHARD DE JESUS, entro a la casa sin permiso y sin motivo alguno me agarro por mis hombros que en ese momento sonó mi celular y de inmediato él me lanzo en el colchón mi cama y yo aproveche y conteste el teléfono y era mi papá y le dije lo que Richard me estaba haciendo entonces el grito “dile a tu padre que si quiere me viene a sacar de la casa él”, lo que escucho mi papa y me dijo que me enviaría una unidad policial a auxiliarme y llegaron al poco rato dos unidades de la Policía Regional a quienes le participe lo sucedido y le dije que mi ex pareja Richard tenia una Orden judicial de no acercarse a mi residencia y mas aun que no me tocara pero como estaba tomado llego a mi casa y en ese momento el (Richard) estaba en un deposito de licores de nombre La Penca, que esta ubicado a una calle de mi casa por lo que fueron a buscarlo y al verlo lo detuvieron, llevándoselo a la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste donde quedo detenido. Es Todo. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-04-10, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, RICHARD DE JESUS BRAVO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-05-1976 de estado civil Soltero, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.000887, hijo de MIREYA FUENMAYOR y DICIMO BRAVO, con residencia en la carretera la concepción Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, diagonal al abasto la penca, casa color rosado, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Regular, ESTATURA: 1.77 CM, PESO 104Kg, CABELLO: Negro, OJOS COLOR: Marrones, BOCA: Labios Finos, CEJAS: Cortas , COLOR DE PIEL: Morena, NARIZ: Pequeña achatada, quien siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (01:00 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: ““Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en referencia las medidas cautelares las prevista en el articulo 256 ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existen suficientes elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente fundamentada en el principio de proporcionalidad para mi defendido, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, finalmente solicito copia del acta, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio público, en relación Ordinal 8° ya que las resultas del proceso se pueden garantizar con el ordinal 4° del 256, aunado a que no es proporcional la medida al delito causado. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 8º: Se Ordena el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS y ORDINAL 4: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal, a favor de: RICHARD DE JESUS BRAVO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-05-1976 de estado civil Soltero, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.000887, hijo de MIREYA FUENMAYOR y DICIMO BRAVO, con residencia en la carretera la concepción Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, diagonal al abasto la penca, casa color rosado S/N, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana EDUALIX ALEJANDRA LUZARDO BRICEÑO. DECLARANDO SIN CON LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal, en referencia al ordinal octavo (8) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido no es proporcional con el hecho causado pudiendo garantizar las resulta del proceso con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 4 Ejusdem, TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida; 8.- Se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la victima EDUALIX ALEJANDRA LUZARDO BRICEÑO, por el tiempo que considere el tribunal, CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Ofíciese a la Policial Regional del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo ordenado por Este Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y Quince minutos de la tarde (01:15PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.