ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002357
ASUNTO : VP02-S-2010-002357
RESOLUCIÓN N° 503-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA TIMOTEO ARAQUE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DIXON ALBERTO GUTIERREZ ATENCIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de Fecha 17/04/10 quién fuera detenido por Funcionarios adscritos a la DIVISION DE PATRULLAJE VEHICULAR DE POLISUR, estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 09:21 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 20 del Barrio Sierra Maestra, cuando atendí el llamado de una ciudadana embarazada de nombre PATRICIA CAROLINA TIMOTEO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.832.565, quien informó que su esposo le había agredido Físicamente y lanzado de un vehiculo, seguidamente la ciudadana agredida me condujo hasta la calle 05 con avenida 25 del barrio el manzanillo, donde presuntamente estaba el responsable del hecho ingiriendo bebidas alcohólicas, al llegar la ciudadana señalo al ciudadano, a quien inmediatamente arreste en compañía del Sub-Inspector Eglys Acosta, placa 459, quien llego al sitio en calidad de apoyo, sin antes hacerle saber sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlo a nuestra sede donde al llegar quedo identificado como: GUTIERREZ ATENCIO DIXON ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.457.911, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 16/10/1983, soltero, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 08. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-04-10, siendo las 09:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana PATRICIA CAROLINA TIMOTEO ARAQUE, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-19.832.567, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284,285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: hoy sábado 17-04-10, como a las 08:00 de la noche estaba en la casa ene. Barrio Sierra Maestra, donde vivo actualmente con mi pareja DIXON ALBERTO GUTIERREZ, en frente de la casa se encontraba mi pareja bebiendo con unos amigos de él, como el tiene mala bebida decidí ir hacia donde él se encontraba para que me llevara a casa de mi mama en la Urbanización San Francisco , pero ya el estaba tomando y comenzó a decirme que era una perra, sucia maldita, con la misma él toma mi teléfono y lo tira al techo de la casa, entonces decidí montarme en un camión y me tomo por los cabellos y trato de sacarme del camión, yo pelee con él para que no me sacara pero el me tomo por el cuello y me saco por los cabellos y me tiro al suelo, todo esto lo hizo delante de sus amigos, yo comencé a quejarme del dolor y el se monto en el camión y se fue, sus amigos que también tenían carro al verme en el suelo me llevaron al Ambulatorio de Sierra Maestra, después que Salí de allí me fui a la casa de mi mamá donde me encontré con mi hermana quien me acompaño a esta sede donde le explique a un funcionario lo sucedido. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-04-10, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, DIXON ALBERTO GUTIERREZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-10-1983 de estado civil Soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.457.911, hijo de MARIA ATENCIO y DIXON GUTIERREZ, con residencia en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 08, casa Nº 8-57, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Normal, ESTATURA: 1.70 CM, PESO 88Kg, CABELLO: Castaño, OJOS COLOR: Verdes, BOCA: Labios Fino, CEJAS: Finas , COLOR DE PIEL: Blanco Rojo, quien siendo la Una y Treinta y tres minutos de la tarde (01:33 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en referencia las medidas cautelares las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existen suficientes elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico y en caso de acordarse de que esta medida solicito sea lo mas extensa posible, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en referencia las medidas cautelares las prevista en el articulo 256 ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existen suficientes elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente fundamentada en el principio de proporcionalidad para mi defendido, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, finalmente solicito copia del acta, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica, ya que la medida otorgada es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, a favor de: DIXON ALBERTO GUTIERREZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-10-1983 de estado civil Soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.457.911, hijo de MARIA ATENCIO y DIXON GUTIERREZ, con residencia en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 08, casa Nº 8-57, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA TIMOTEO ARAQUE. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- La salida Inmediata del Presunto agresor de la residencia en común 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (01:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.