ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002355
ASUNTO : VP02-S-2010-002355
RESOLUCÍON N° 504-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELI COROMOTO GIL TERAN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS FELIPE PIRELA BRACHO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de Fecha 17/04/10 quién fuera detenido por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Polisur, estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 22 A, con avenida 17 del Barrio Villa Nazareth, cuando vi que un ciudadano emprendió veloz huida al observar la unidad policial, lo que motivo que le hiciera seguimiento hasta lograr darle alcance a pocos metros, donde procedí a restringirlo para hacerle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y para indagar el motivo de su actitud; luego se presento en el sitio la ciudadana identificada como YASMELY COROMOTO GIL TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.121.193 y me informo que el ciudadano que mantenía restringido, horas antes la había agredido físicamente, al mismo momento la ciudadana hizo entrega de una constancia de denuncia signada con el numero 1117 la cual guarda relación con la denuncia numero D-0659-2010, interpuesta en nuestro despacho el día 17-04-2010, Sic.., sin antes hacerle saber sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlo a nuestra sede donde al llegar quedo identificado como: LUIS FELIPE PIRELA BRSCHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.121.193, de 19 años de edad, Mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle 10 con avenida 21. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es Todo; DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-04-10, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana YASMELI COROMOTO GIL TERAN, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-22.121193, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284,285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: ESO FUE EL DÍA AYER COMO A LAS 07:05 DE LA NOCHE, YO ESTABA EN MI CASA FUE CUANDO LLEGO MI EX PAREJA DE NOMBRE Luis Felipe Pirela Bracho, titular de la Cedula de Identidad V.- 24.242.726, de 19 años de edad, llego reclamándome diciéndome que si yo le estoy pegando cacho, que si ya no lo quería yo le decía que se fuera, el me decía que de la casa lo tenían que sacar muerto, fue cuando me dio varios golpes en la espalda y después agarro una manguera gruesa y me pego dos veces en los glúteos, como pude salí corriendo y para la casa de mi mama de nombre Placida, mi ex pareja me salio persiguiendo y se quedo en el frente de la casa de mi mama esperando a que yo saliera, al ver que yo no salía de la casa de mi mama agarro dos piedras y las tiro para el techo , por lo que el día de hoy me dirigí hasta el Comando de Polisur ubicado en Sierra Maestra para colocar la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-04-10, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, LUIS FELIPE PIRELA BRACHO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1990 de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-24.242.726, hijo de LUISA PIRELA y ARGENIO PARRA con residencia en el Barrio San Ramon, casa S/N calle 9, con avenida 20, detrás del Materno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Delgada, ESTATURA: 1.69 CM, PESO 63Kg, CABELLO: Negro, OJOS COLOR: Marrones, BOCA: Mediana Fina, CEJAS: Finas Delineadas, COLOR DE PIEL: Trigueña, Cicatriz en el Hombro y Brazo Izquierda, quien siendo las dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (01:55 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en referencia las medidas cautelares las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal por cuando no existen suficientes elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico y en caso de acordarse de que esta medida solicito sea lo mas extensa posible, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar el ordinal 3° por cuanto el imputado manifiesta a la audiencia que no vive en la residencia de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, a favor de: LUIS FELIPE PIRELA BRACHO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-11-1990 de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-24.242.726, hijo de LUISA PIRELA y ARGENIO PARRA con residencia en el Barrio San Ramon, casa S/N calle 9, con avenida 20, detrás del Materno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana YASMELY COROMOTO GIL TERAN. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- La salida Inmediata del Presunto agresor de la residencia en común; 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico en referencia al ordinal 3 del articulo 87 de la Ley Especial, por cuanto la defensa manifiesta que su defendido, no reside en la misma residencia de la victima. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (01:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.