ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002381
ASUNTO : VP02-S-2010-002381
RESOLUCIÓN N° 500-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MERY PAZ SEGOVIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano SILFREDO JOSE POCATERRA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-10, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el INSPECTOR (PEZ) YIMMY REVEROL CREDENCIAL NRO. 147, adscrito a la misaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de Servicio de Patrullaje, en la jurisdicción de la comisaría norte como Beta 0, a bordo de la Unidad PR-890, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PEZ) GERARDO SOJO CREDENCIAL NRO. 3690, en el momento que realizábamos recorrido por el área de responsabilidad, recibimos reporte por parte de la central de comunicaciones cecom, para que pasáramos al barrio santa rosa de aguas entrando por el restaurante el gran pescado, que en el sitio se encantaba una ciudadana la cual había sido victima de uno de los delitos contra las personas la cual estaba haciendo espera de la unidad policial ya que en el sitio se encontraba el ciudadano agresor, por lo que no trasladamos de manera inmediata donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre RUTH PAZ, quien manifestó que el ciudadano de nombre SILFREDO JOSE POCATERRA, quien era su marido con el cual ya no vive desde hace algunos meses, la agarro por el cuello tratando de asfixiarla insultándola , como pudo salio y su ex concubino se encerró en el cuarto donde ella vive, por lo que llamo al 171 pidiendo apoyo policial ya q es la segunda vez que pasa, debido a la situación llamamos al ciudadano, saliendo un sujeto de la residencia de manera agresiva y altanera y la ciudadana nos lo señala como el agresor, debido a eso procedimos a la detención del ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslado al Sujeto detenido y la Ciudadana denunciante, hasta la Comisaría Puma Norte quien realizaría su respectiva denuncia, y darle curso legal al procedimiento, donde al llegar el Ciudadano detenido dijo ser y llamarse de la siguiente manera: SILFREDO JOSE POCATERRA, de 40 años de edad, Cédula de Identidad Nro, V-11867.037, residenciado en el barrio santa rosa de aguas entrando por el restaurante el gran pescado Parroquia Coquivacoa, Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-04-10, siendo las 09.45 horas de la noche, compareció por ante este despacho, la ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: RUTH MERY PAZ SEGOVIA, de 34 años de edad, con el fin de formular una denuncie, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy 18/04/10, como a las 03:30 horas de la tarde fui a la playa brisa del lago con una amiga a festejar su cumpleaños, como a la media hora llego SILFREDO JOSÉ POCATERRA, quien era mi marido con el cual ya tengo nada desde hace tres meses estoy separada de el, cuando me vio se acerco a donde estaba con mi amiga y sin razón alguna empezó a vociferarme palabras - obscenas, por lo que me fui a me al cuarto en donde vivo alquilada ubicada en santa rosa de agües entrando por el restaurante el gran pescado para evitar problemas y SILFREDO se fue detrás de mi cuando llegue a la cuarto que tengo alquilado, este llego de tras de mi entro y me agarro por el cuello tratando de asfixiarme insultándome como pude sali y SILFREDO se encerró en el cuarto yo llame al 171 pidiendo apoyo policial ya que es la segunda vez que esto pasa y no puedo vivir con esta situación, como a los diez minutos llego una unidad de la policía regional y le conté de lo que paso al oficial y llamo a silfredo el le abrió y le dijo que lo debía acompañar, a mi me dijo que también tenia que ir para formular mi denuncie por escrito. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, SILFREDO JOSÉ POCATERRA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 11.867.037, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 19-11-1969, hijo de ISABEL POCATERRA Y DE HECTOR BAEZ, residenciado en Santa Rosa de Agua, al fondo del gran pescado, av. 6, casa No 33-45, Maracaibo Estado Zulia quien siendo las doce y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo cual invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del COPP, y en virtud de que estamos en la fase de investigación me opongo a la medida cautelar prevista en el ordinal 4º ejusdem, ya que el proceso puede garantizarse con la medida 3ª del precitado código, y en caso de acordarse de que sea lo más extensa posible; finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SILFREDO JOSÉ POCATERRA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 11.867.037, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 19-11-1969, hijo de ISABEL POCATERRA Y DE HECTOR BAEZ, residenciado en Santa Rosa de Agua, al fondo del gran pescado, av. 6, casa No 33-45, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, así como la prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento por el presunto agresor o de terceras personas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MERY PAZ SEGOVIA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; remitiéndose al Equipo Interdisciplinario. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Especial a favor de la victima RUTH MERY PAZ SEGOVIA. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y dieciocho horas de la tarde (12:18 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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