ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002280
ASUNTO : VP02-S-2010-002280
RESOLUCIÓN N° 483-10
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Abogada, MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ Y Abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, mediante la cual solicitan a este Tribunal Primero en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cedula de Identidad N° 15.402.755, quien actualmente es efectivos militar activo adscrito de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, específicamente en el 105 Batallón de Ingenieros de Combate General en Jefe “CARLOS SOUBLETTE”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el ciudadano CAPITAN WILFREDO JOSE MOLINA FONSECA, titular de la Cedula de identidad N° 11.553.964, quien actualmente es efectivo militar activo adscrito de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, específicamente en el 105 Batallón de Ingenieros de Combate General en Jefe “CARLOS SOUBLETTE”, como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN de los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ Y LUZ MARIAN GONZALEZ Y REINA CAROLINA VILLA TERAN, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público acompañando los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Investigación signada con el N° C24-F3-2637-09, iniciada en fecha 09-12-09, mediante denuncia formulada por la ciudadana DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadano ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cedula de Identidad N° 15.402.755 y el CAPITAN WILFREDO JOSE MOLINA FONSECA, titular de la Cedula de identidad N° 11.553.964.
- Acta de Entrevista de la ciudadana DEYERLIN BERT MANZANILLA VALENCIA, en donde ratifica la denuncia realizada anteriormente y expone hechos que guardan relación con la presente investigación.
- Acta de Entrevista de la ciudadana ALICIA RAMONA VALENCIA ROMERO, en su carácter de progenitora de la ciudadana victima DEYERLIN BERT MANZANILLA VALENCIA, quien manifestó tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima.
- Acta de Entrevista de la ciudadana EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SÁNCHEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos por los cuales se inicio la investigación.
- Acta de Entrevista del ciudadano REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE, en su carácter de Militar Activo del Ejercito Bolivariana de Venezuela, indico haber recibido una llamada telefónica en donde se le informaba sobre una novedad de una presunta violación de una soldada cometido en el interior de las instalaciones del Batallón “CARLOS SOUBLETTE”.
- Acta de Entrevista del ciudadano WILFREDO JOSÉ MOLINA FONSECA, en su carácter de Militar Activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quien manifestó haber recibido llamada telefónica donde le informaban que la soldada MANZANILLA había tenido un percance con el sargento DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA.
- Acta de Entrevista de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENMAYOR OLIVEROS, en su carácter de testigo presencial de los hechos por los cuales se inicio la investigación.
- Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA MARTINEZ en su carácter de Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quien refirió que cuando estuvo de guardia la ciudadana MANZANILLA le manifestó que el SARGENTE DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA había abusado de ella y que ese hecho había ocurrido en la habitación del Capitán MOLINA.
- Acta de Entrevista de la ciudadana ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ, en su carácter de VICTIMA-TESTIGO quien manifestó que el sargento DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA la acosaba constantemente manifestándole querer tener relaciones con ella y que aceptara que le iba a ir bien, porque el era un profesional.
- Acta de Entrevista de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ quien manifestó que el sargento DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, había violado a la alistada DEYERLIN MANZANILLA.
- Acta de Entrevista de la ciudadana REINA CAROLINA VILLA TERAN, en su carácter de testigo, quien manifestó que el SARGENTO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA la acosaba sexualmente de forma constante.
- Acta de Investigación de fecha 12 de Abril del año 2010 suscrita por los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta el lugar, plasmando circunstancias en las cuales se demuestra la comisión de los delitos antes mencionados.
- Acta de Inspección técnica de fecha 12/04/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejan constancias de las condiciones y características y naturaleza del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el dormitorio privado del CAPITAN MOLINA quien en su declaración manifestó no tener acceso nadie a las llaves de dicho lugar.
- Resultado del Examen Medico Gineco-Ano rectal Nro. 97000-158-11013 de fecha 25/11/2009, practicado a la ciudadana DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL en su carácter de Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Inve4stigaciones Científicas Penales y Criminalisticvas, el cual arrojo el siguiente resultado: “1 .- Himen complaciente, 2.- las lesiones descritas en horquilla vulvar y perine fueron producidas por presión y roce por objeto duro y romo semejante y pene en erección o similar con una data entre dos a cuatro días. 3.- Ano rectal: normal.”


Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 48 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , cometido en perjuicio de las ciudadanas DEYERLIN MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, ANDRE SIRE VIVAS GONZALEZ Y LUZ MARIAN GONZALEZ Y REINA CAROLINA VILLA TERAN, como elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cedula de Identidad N° 15.402.755, y el CAPITAN WILFREDO JOSE MOLINA FONSECA, titular de la Cedula de identidad N° 11.553.964, como autores o participes del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, titular de la cedula de Identidad N° 15.402.755, y el CAPITAN WILFREDO JOSE MOLINA FONSECA, titular de la Cedula de identidad N° 11.553.964, quienes actualmente son efectivos militares activos adscritos de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, específicamente en el 105 Batallón de Ingenieros de Combate General en Jefe “CARLOS SOUBLETTE”, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.