ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002029
ASUNTO : VP02-S-2010-002029
RESOLUCIÓN N° 472-10
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Segunda, Abogada FATIMA SEMPRUN, de la Unidad de Defensorías Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YEFERSON DE JESUS BRAVO GARCIA, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8° dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 30-03-2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YEFERSON DE JESUS BRAVO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42, 41 y 93 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILEIDI MONTERO MONTERO.

En fecha 07-04-2010, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública Segunda, Abogada FATIMA SEMPRUN, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 30-03-2010.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y ante la imposibilidad del imputado YEFERSON DE JESUS BRAVO GARCIA, y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, razón esta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHEFERSON JESUS BRAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.461.869, de profesión Obrero, hijo de HERMINIA GARCIA Y ALIRIO BRAVO, residenciado en el sector Zona Industrial, BARRIO RICAUTE FUENMAYOR, calle N° 2, casa N° 29B, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, se deja con efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a 1.- Presentarme ante el Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. Y se le imponen de igual manera la obligación establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: 2.- No ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. SEGUNDO: Ahora bien, esta juzgadora en vista del escrito presentado, de fecha 12-04-10, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde solicita que se ponga a disposición del Juzgado Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JHEFERSON JESUS BRAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.461.869, por cuanto fue librada Orden de Aprehensión por el mencionado tribunal, por el delito de homicidio Intencional, en la causa N° 13C-6703-07, es por tal razón que esta juzgadora declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena poner a disposición del tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar de la medida acordada y se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JHEFERSON JESUS BRAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.461.869, quien quedara a disposición del tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y SI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede y se oficio al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, Bajo el Numero 591-10 y se libraron las respiras boletas de Notificación a las Partes Intervinientes.
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO.