LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Nueve (09) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001155


DEMANDANTE: MANUEL SUÁREZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.368.673, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.724, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A y INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).


APODERADOS:
JUDICIALES: No consta representación judicial alguna.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho, LIRIS SOTO DE MONTAÑA e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 19 de enero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregó el escrito de pruebas solo de la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, y en cuanto al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO acudió al acto de instalación el apoderado judicial de mencionado instituto pero sin poder que acredite tal condición, en tal sentido, al efecto el tribunal le otorgó un lapso de tres (3) días a los fines de presentar el respectivo poder, transcurrido tal lapso y visto que el ciudadano abogado no presentó poder que acredite el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO a la audiencia preliminar, asimismo, dejó constancia de las prerrogativas y privilegios que goza tal instituto.
En fecha 02 febrero de 2010, se dejó constancia que las demandadas no dieron contestación a la demanda, asimismo, fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio que resultare competente.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y en tal sentido, en fecha 17 de febrero del mismo año se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 19 de febrero del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día seis (06) de abril de 2010, a las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada referida audiencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 18 de abril de 1987, para INVERSIONES SABENPE, C.A en forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de obrero devengando un salario normal de Bs. 1.993.215,70, mensuales.
Que en fecha 03 de febrero de 2005 debido a un problema de recolección de basura, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) canceló el contrato de concesión que tenia con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, operando la sustitución de patrono y por ende el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo todas y cada una de las obligaciones de índole patronal relativas a prestaciones y demás beneficios laborales con el personal obrero y empleado. En fecha 30 de junio de 2005 de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Sabenpe como en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a presentar su renuncia por ante la empresa sibansa, porque consideró que la nueve empresa no le iba a cumplir con el pago de los beneficios que legal y contractualmente le corresponden, y mantuvo una tiempo en la empresa de 18 años 2 meses y 12 días.
Reclama los siguientes conceptos;
1.-CESTA TICKET: reclama la cantidad de Bs. 14.952.600.
2.-LITRO DE LECHE: reclama la cantidad de Bs. 9.637.200.
3.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 13.790.593,21.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 852.434,18.
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 3.676.163,93.
6.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 13.980.192,00.
5.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 8.388.115,20.
Reclama como cantidad total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 6.711.365,26 por cuanto la empresa le canceló la cantidad de Bs. 33.976.133,26.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada INVERSIONES SABENPE, C.A y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) en la oportunidad procesal no acudieron a la audiencia ni dieron contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASÍ SE DECIDE.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano MANUEL SUÁREZ BELTRAN.
-Determinar la procedencia de los conceptos reclamados
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece;
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la audiencia preliminar y siendo la demandada una empresa del estado el INVERSIONES SABENPE, C.A INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que se entiende en definitiva como contradicha en todas sus partes la demanda presentada por el actor teniendo éste la carga probatoria de demostrar por lo menos la prestación del servicio para que opera la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Prueba documental:
1.1.-Recibos de pago del año 1997 signado con las letras de “A1 al A9”.
Con relación a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Recibos de pago del año 1998 signado con las letras de “B1 al B46”.
En relación a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Recibos de pago del año 1999 signado con las letras de “C1 al C44”.
Con respecto a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Recibos de pago del año 2000 signado con las letras de “D1 al D28”.
Esta documental es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.5.-Recibos de pago del año 2001 signado con las letras de “E1 al E47”.
Con relación a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.6.-Recibos de pago del año 2002 signado con las letras de “F1 al F46”.
En relación a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.7.-Recibos de pago del año 2003 signado con las letras de “G1 al G50”.
Con respecto a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.8.-Recibos de pago del año 2004 signado con las letras de “H1 al H43”.
En referencia a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el salario devengado ASI SE DECIDE.-
1.9.-Recibos de pago del año 2005 signado con las letras de “I1 al I31”.
Con relación a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el salario devengado ASÍ SE DECIDE.-
1.10.-Recibos de pago del año 2006 signado con las letras de “J1 al J8”.
Con respecto a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma lo cancelado por la demandada por concepto de vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
1.11.-Recibos de pago del año 2007 signado con las letras de “K1 al K7”.
En referencia a estas documentales las mismas son admitidas por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo cancelado por la demandada por concepto de utilidades ASÍ SE DECIDE.-
1.12.-Recibos de pago del año 2008 signado con las letras de “L1”.
Con respecto a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el actor comenzó a prestar servicio para INVERSIONES SABENPE, C.A en fecha 18 de abril de 1987 ASÍ SE DECIDE.-
1.13.-Recibo por pago de deuda de cesta ticket signada con la letra “M1”.
En relación a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) le canceló al actor en fecha 12 de agosto de 2005 la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Cesta Ticket ASÍ SE DECIDE.-
1.14.-Recibo de pago de Prestación de Antigüedad signada con la letra “N1”. En referencia a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) canceló la cantidad de Bs. 33.976.133,26 por la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad ASÍ SE DECIDE.-
1.15.-Recibo de pago por reintegro signada con la letra “O1”.
Con respecto a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, sin embargo la misma no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.16.-Recibo de Prestaciones Sociales signada con la letra “P1”.
En razón a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) canceló la cantidad de Bs. 35.235.202,73 por la demandada por concepto de Prestación Sociales ASÍ SE DECIDE.-
1.17.-Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 signada con la letra “Q” constante de 27 folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas como medio de prueba no poseerían valor probatorio, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo de INVERSIONES SABENPE, C.A, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
1.18.-Acuerdo sobre Sustitución Patronal signada con la letra “R” constante de 9 folios útiles. En respecto a esta documental la misma es admitida por cuanto no fue objeto de ataque, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) sustituyó como patrono a INVERSIONES SABENPE, C.A ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no aportó ningún instrumento probatorio, por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub examine la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) al no contestar la demanda y por ser ésta una empresa del estado goza de prerrogativas y privilegios de acuerdo a lo up supra expuesto, de tal manera que se tiene como contradichos todos y cada uno de los hechos traidos por el actor al proceso y en la misma suerte es arropada la reclamada INVERSIONES SABENPE, C.A, en consecuencia se tiene por negada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, y al respecto se esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable, ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos que la prestación personal del servicio efectuada por el accionante fue realizada a favor de las demandadas INVERSIONES SABENPE, C.A e INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) de acuerdo a las documentales aportadas y que fueron valoradas en su oportunidad, es por lo que pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la reclamada de autos canceló de forma efectiva la cantidad de Bs. 13.726.548,16 lo que equivale a Bs. F. 13.726,55 la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.790.593,21 lo que equivale a Bs. F. 13.790,59 a tal efecto se observa una diferencia de Bs. F. 64,05 por lo que se condena a la demandada cancelar al actor mencionada cantidad ASI SE DECIDE.-
Reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 852.434,18 lo que equivale a Bs. F. 852,43, en tal sentido, la reclamada canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 815.762,96 lo que equivale a Bs. 815,76 por lo que le adeuda las demandadas una diferencia de Bs. 36,67 ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor las UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 3.676.163,93 lo que equivale a Bs. 3.676,16, la demandada canceló a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 3.912.804,81 lo que equivale a Bs. F. 3.912,80 por lo que no se genera diferencia alguna por este concepto ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, reclama el accionante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 13. 980.192 lo que equivale a Bs. F. 13.980,19 en razón de 150 días la reclamada de autos canceló por tal concepto la cantidad de Bs. 9.537.358,50 lo que equivale a Bs. F. 9.537,36 lo que hace un diferencia a favor del actor de Bs. F. 4.451,83 ASI SE DECIDE.-
Asimismo, reclama el actor la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO en la cantidad de Bs. 8.388.115,20 lo que equivale a Bs. F 8.388,12, la reclamada de autos canceló de forma efectiva la cantidad de Bs. 5.722.415,10 lo que equivale a Bs. F. 5.722,42 por lo que la reclamada le adeuda al actor un diferencia de Bs. F. 2.665,70 ASI SE DECIDE.-
Reclamó de conformidad con la cláusula 39 del Contrato de Trabajo de INVERSIONES SABENPE, C.A
En primer término el actor hierra en la invocación del derecho, por cuanto no es cláusula 39 la que dispone el derecho de la dotación del litro de leche del Contrato Colectiva de Trabajo, al efecto es la cláusula 61 y la misma dispone que tal dotación es para un determinado grupo de trabajadores los cuales son;
1.-Los trabajadores de Estaciones de Servicio,
2.-Cuadrilla de Mantenimiento
3.-Electromecánico
4.-Cauchero
5.-Personal de Hidráulico
6.-Latonería y Pintura
7.-Hernia
8.-Personal de Hielo
9.-Tornero
10.-Mecánicos Diesel y de Gasolina
11.-Chóferes y ayudantes de la perrera.
En ninguno de los cargos mencionados se encuentra el ciudadano actor por lo que no tiene este ciudadano cualidad para reclamar tal concepto, ya que mencionada norma jurídica no le asigna derecho de petición en mencionado rubro por lo que es improcedente tal pedimento, asimismo, en el caso hipotético de que el ciudadano actor desempeñara funciones de los cargos mencionados en la Contratación Colectiva es improcedente igualmente tal solicitud por cuanto se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero y a la finalización de la relación de trabajo es por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-
Por último reclama el actor los CESTA TICKET en la cantidad de Bs. 14.952.600 lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 14.952,60 suma esta que se encuentra ajustada a lo cancelado por la reclamada (Bs. 1.000) por lo que se condena a la reclamada cancelar la referida cantidad, adicionalmente que la demandada no demostró bajo ningún medio probatorio su improcedencia ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos procedentes hacen un total de Bs. 22.170,84
Diferencia de antigüedad Diferencia de vacaciones fraccionadas Diferencia de indemnización por despido Diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso Diferencia por cesta ticket TOTAL
64,05 36,67 4451,83 2665,70 14952,6 Bs.22.170,84

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL SUÁREZ BELTRAN contra el INVERSIONES SABENPE, C.A y/o el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A y/o el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) cancelar las cantidades de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 22.170,84) la ciudadano actor MANUEL SUÁREZ BELTRAN.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza parcial de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días (09) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000039
El secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO

MAG/lb.