LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002200
DEMANDANTES: OFERNE AMELL, RAMÓN ARRIETA, JOSE J AUVERT, ENDER J BARRETO S, JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, PEDRO M FERNANDEZ, OMEL A MARTINEZ U, ARTURO MOLERO, MANUEL MORAN, LUIS MORENO, GLEN PARRA, HEBERTO E PARRA L, JESUS RIVERO, ALEXANDER SANDREA Y, HENRY SUAREZ, OSCAR VILORIA, ELIECER BASTIDAS Y HENRY BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.721.884, 7.641.915, 5.039.607, 7.824.985, 10.411.796, 7.864.507, 7.794.807, 16.689,541, 7.711.781, 16.921.326, 3.962.684, 12.307.827, 15.239.777, 9.771.595, 24.952.286, 5.842.130 y 12.098.344 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO J GONZALEZ M, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 10.521 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: OBRAS MARITIMAS CIVILES, C.A OMYCCA., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el Nor. 2 folios 17 al 20,
APODERADO
JUDICIAL
VARINNIA DELGADO y RENE MÉNDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.715 y 77.721 respectivamente con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TICKET DE ALIMENTACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho, GUILLERMO J GONZÁLEZ M e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa OBRAS MARÍTIMAS CIVILES, C.A OMYCCA identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 18 de enero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 4 de febrero de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar asimismo, fue remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio que resultare competente.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y en tal sentido, en fecha 24 de febrero del mismo año se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de marzo del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día cinco (05) de Abril de 2010, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada referida audiencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Expresa que el objeto de su demanda es el pago pendiente de Cesta Ticket, en domingos, vacaciones, sábados y feriados pendientes para sus representados evaluados en efectivo les corresponde por la prestación de sus servicios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y en tal sentido se detallan cuanto reclama cada uno de ellos;
1.-AMELL OFERNE: reclama la cantidad de Bs. 3.721,25.
2.-RAMON ARRIETA: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
3.-JOSE AUVERT: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
4.-NORVIS CADENAS: reclama la cantidad de Bs. 3.373,50.
5.-PEDRO FERNANDEZ: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
6-OMEL MARTINEZ: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
7.-ARTURO MOLERO: reclama la cantidad de Bs. 3.802,50.
8.-MANUEL MORAN: reclama la cantidad de Bs. 3.753,75.
9.-LUIS MORENO: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
10.-GLEN PARRA: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
11.-HEBERTO PARRA: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
12.-JESUS RIVERO: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
13.-ALEXANDER SANDREA: reclama la cantidad de Bs. 11.250.
14.-HENRY SUAREZ: reclama la cantidad de Bs. 5.622,50.
15.-OSCAR VILORIA: reclama la cantidad de Bs. 8.856,25.
16.-ELIECER BASTIDAS: reclama la cantidad de Bs. 5.913.
17.-HENRY BOHORQUEZ: reclama la cantidad de Bs. 3.510.
Todas las cantidades reclamadas hacen un total de Bs. 140.166,75.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
OBRAS MARITIMAS CIVILES, C.A OMYCCA
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada OBRAS MARÍTIMAS CIVILES, C.A OMYCCA presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la procedencia del concepto reclamado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia o no de los conceptos reclamados, la incidencia de los días no trabajados en el disfrute del periodo vacacional, días sábados, domingos y feriados
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada negó la procedencia del concepto reclamado, por lo que este Operador de justicia considera que mencionada reclamación transciende en las esferas de un caso de mero derecho por cuanto la diatriba planteada distingue en la interpretación de normas jurídicas por lo que no se les asigna carga probatoria alguna a las partes integrantes del presente proceso ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Prueba de Testigos:
De los ciudadanos HECTOR TOYO OMEL MARTINEZ y RAMÓN ARRIETA. Con relación a esta prueba los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir su testimonio por lo que se declaró desistida la prueba, en tal sentido no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
No promovió material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado, concluye que efectivamente el único hecho controvertido en la presente causa se basa en la procedencia en derecho del concepto de Cesta ticket que debe ser cancelado en los días de vacaciones, sábados, domingos y feriados, por cuanto la parte actora se considera en derecho de reclamar los mismo fundamentando en el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y asimismo, en un dictamen de la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo que indica:
“…que el descanso vacacional, los descansos en sábados y domingos y la no asistencia al trabajo los días feriados, son derechos sociolaborales que no se originan en la voluntad del trabajador y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, menos aun cuando sea cumplido mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, así la no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto sea no suspenderá la provisión del beneficio de alimentación..”
En tal sentido siendo un punto de mero derecho pasa este sentenciador analizar la diatriba planteada;
En primer término el dictamen aludido de número 9 de fecha 25 de junio de 2008 no es de carácter vinculante para los justiciables en general (Patrono- Trabajador) de tal manera, que es preciso verificar lo que establecen las normas jurídicas sustantivas en la materia.
El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del tribunal)
En cuanto a la obligación de otorgarlo el mismo no esta controvertido por cuanto la demandada en la contestación de la demanda no alego la presencia en su empresa de menos de 20 trabajadores y que los trabajadores tutelares de ley devengaran menos de 3 salarios mínimos por lo que tales ciudadanos son poseedores del derecho, asimismo, la presente disposición explica cuando debe ser otorgado y al efecto dispone de forma clara e inequívoca que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo no como lo solicita la parte actora en el disfrute de las vacaciones, los días de descanso y feriados, por cuanto la naturaleza del beneficio de alimentación es otorgar al trabajador mientras se encuentre a la disposición de un patrono de una comida balanceada que pueda satisfacer la necesita del mismo y que tal beneficio es otorgado por la prestación del servicio en cada jornada de trabajo, es decir, que si el trabajador ejecutare una prestación personal en su día de descanso o en un día feriado el patrono estaría en la obligación de otorgar el beneficio ya que como se indicó el beneficio es otorgado por jornada trabajada.
Es así que el artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;
Artículo 12
Comida variada
Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.
(Resaltado del Tribunal).
Es claro que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo sea cual sea la modalidad que elija el patrono para cumplir con su obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se recuerda que esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Por otro lado el actor invoca la aplicación del artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que dispone;
Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien el artículo 4 del Código Civil establece:
““A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala)
Este Operador de Justicia el hecho de que el trabajador no labore en los días de disfrute de las vacaciones, de descanso y feriados no se puede entender que es un hecho no imputable al trabajador, por cuanto el trabajador no acude a prestar su servicio personal en esos días, ya que no es cuestión de voluntad de las partes (trabajador-patrono), tal impedimento es por mandato de Ley, ya sea por que este disfrutando de sus vacaciones, este disfrutando de su día de descanso o de un día feriado, y visto la letra del artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación en la cual establece de forma clara que durante su jornada de trabajo y visto lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y la interpretación que le ha dada el Máximo Tribunal Supremo de justicia en tal sentido, el pedimento realizados por los accionantes OFERNE AMELL, RAMÓN ARRIETA, JOSE J AUVERT, ENDER J BARRETO S, JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, PEDRO M FERNANDEZ, OMEL A MARTINEZ U, ARTURO MOLERO, MANUEL MORAN, LUIS MORENO, GLEN PARRA, HEBERTO E PARRA L, JESUS RIVERO, ALEXANDER SANDREA Y, HENRY SUAREZ, OSCAR VILORIA, ELIECER BASTIDAS Y HENRY BOHORQUEZ resulta improcedente ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Cesta Ticket incoada por los ciudadanos OFERNE AMELL, RAMÓN ARRIETA, JOSE J AUVERT, ENDER J BARRETO S, JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, PEDRO M FERNANDEZ, OMEL A MARTINEZ U, ARTURO MOLERO, MANUEL MORAN, LUIS MORENO, GLEN PARRA, HEBERTO E PARRA L, JESUS RIVERO, ALEXANDER SANDREA Y, HENRY SUAREZ, OSCAR VILORIA, ELIECER BASTIDAS Y HENRY BOHORQUEZ, en contra de la empresa OBRAS MARITIMAS CIVILES, C.A OMYCCA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a los actores por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Siete (07) de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900036
El Secretario,
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EDGARGO BRICEÑO
MAG/lb.-
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