LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2078


DEMANDANTE: IRBIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.449.194, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: KEILA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.127.641, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA STORNO DE VENEZUELA, S.A., (DISTOVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el No.33, Tomo 9-A -1984.

APODERADOS
JUDICIALES: SCARLET STORNO y MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, abogados en el ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.117.330 y 115.112, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 26 de marzo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IRBIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No.10.449.194, y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho KEILA QUINTERO PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.127.641, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STORNO DE VENEZUELA, S.R.L, representado por los profesionales del derecho SCARLET STORNO y MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.117.330 Y 115.112, respectivamente, expusieron: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio la demandada DISTRIBUIDORA STORNO DE VENEZUELA, S.R.L, ofrece pagar a modo de transacción al ciudadano IRBIN GARCIA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que incluye el pago de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y su correspondiente subsanación, incluyendo los intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales serían pagados en dos (2) partes iguales, la primera a cancelar el 05 de abril de 2010 y la segunda el 30 de abril de 2010, ofrecimiento que fue aceptado por el accionante.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el demandante IRBIN GARCIA, personalmente y con representación forense, y la demandada DISTRIBUIDORA STORNO DE VENEZUELA, S.R.L. a través de sus apoderados judiciales SCARLET STORNO y MARCOS CHANDLER, llegaron a un acuerdo transacción y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), los cuales serían pagados en dos (2) partes iguales, la primera a cancelar el 05 de abril de 2010 y la segunda el 30 de abril de 2010, ofrecimiento que fue aceptado por el accionante, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante IRBIN GARCIA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STORNO DE VENEZUELA, S.R.L, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que serán cancelados los cuales serían pagados en dos (2) partes iguales, la primera fue cancelada el 05 de abril de 2010 por un monto de Bs., 5.000 y restando la segunda la cual será cancelada el 30 de abril de 2010.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el pago en el expediente el pago de la cantidad establecida en el numeral anterior.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días de abril de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000035
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2008-2078
MAG/es.-