REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-136
PARTE DEMANDANTE: EILYN DE LA CARIDAD SALINAS DE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.210.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MÁRQUEZ URDANETA y ROSARIO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.408 y 39.445, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSEPH JHON THOMSON, C,A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-06-1997, bajo el Nro. 8, Tomo 47-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HOWARD QUINTERO y GUIDO URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.64.706 y 114.756, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ACLARATORIA)
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), ocurrió el profesional del Derecho Guido Urdaneta, y mediante diligencia que corre inserta agregada del folio 506 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción aclarara la sentencia de mérito publicada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), pues -a su juicio- el Tribunal incurrió en un error material cuando indicó “En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba el bajar y montar motores, cajas de camiones, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general”, siendo que la accionante de autos es Coordinadora Docente y sus labores son otras, por lo que solicitó se aclaren los puntos dudosos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del ha indicado que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio expuesto por la Sala, se observa que la solicitud de “corrección” o rectificación bajo examen fue presentada en fecha 26 de abril de 2010; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 23 de abril del mismo mes en curso, lo que implica que la representación judicial de la parte demandada formuló su requerimiento el mismo día siguiente de la publicación de la sentencia, resultando en consecuencia tempestiva la indicada solicitud.
Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude a la posibilidad jurídica de hacer corrección a las sentencias, mediante las figuras de: aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación. Se trata de figuras distintas según las deficiencias que presenten las sentencia, pero dirigidas a un objetivo común que es “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución” (Sentencia de esta Sala N° 00314 del 15 de febrero de 2006), sin que ello implique modificar la decisión de fondo emitida, ni realizar un nuevo examen de los planteamientos de las partes.
En ocasiones anteriores, la Sala ha precisado en qué consiste cada una de estas figuras, indicando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, obviamente sin modificar sustancialmente su contenido.
En el presente caso, la parte demandada, denuncia que por un error involuntario del Tribunal se le atribuyeron funciones laborales a la accionante que no fueron indicadas por ningunas de las partes, ni quedaron acreditadas en los autos; por lo que se evidencia que la parte demandada solicita la rectificación de la sentencia y de este modo será decidida la solicitud por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el folio 497 del expediente se constata el error denunciado por la representación forense de la parte demandada, indicando el Tribunal en el texto que la accionante señala un cargo laboral y funciones que realmente no indicó, ya que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 2 del expediente) que el cargo y la funciones señaladas fueron el de Coordinadora Docente y las funciones eran la de supervisar las actividad de los diferentes docentes, revisar las planificaciones mensualmente, velar por el cumplimiento por parte de los docentes de las actividades asignadas, y en varias ocasiones –indicó- que debió ayudar a levantar a los niños que se caían, rodar mesas y pupitres.
Así las cosas, en el párrafo donde se indica:
“En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba el bajar y montar motores, cajas de camiones, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general”; debió decir “En este sentido, la trabajadora señala que es Coordinadora Docente y que sus labores las realizaba en una silla incomoda, y que consistían en supervisar las actividad de los diferentes docentes, revisar las planificaciones mensualmente y velar por el cumplimiento por parte de los docentes de las actividades asignadas, pero que en varias ocasiones se vio en la obligación de ayudar (durante el receso de los alumnos del instituto) a levantar niños que se caían, a rodar mesas, pupitres, etc.”
En razón de ello, al constatar este error material involuntario por parte del Tribunal, se procede a realizar la salvatura quedando modificada la parte motiva de la decisión, solo en el párrafo indicado ut supra; quedando el resto de la sentencia inalterable como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de rectificación de sentencia solicitada por el profesional del Derecho Guido Urdaneta, en el juicio que sigue EILYN DE LA CARIDAD SALINAS DE GARCIA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JOHN THOMSON. En consecuencia:
PRIMERO: Se rectifica la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2010, en la parte de las conclusiones, específicamente el párrafo cuarto (4°), línea veinticinco (25) y siguientes del folio 497 del expediente, quedando la redacción correcta y definitiva en los siguientes términos:
“A tal fin es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima. En este sentido, la trabajadora señala que es Coordinadora Docente y que sus actividades las realizaba en una silla incomoda, y que consistían en supervisar las actividad de los diferentes docentes, revisar las planificaciones mensualmente y velar por el cumplimiento por parte de los docentes de las actividades asignadas, pero que en varias ocasiones se vio en la obligación de ayudar (durante el receso de los alumnos del instituto) a levantar niños que se caían, a rodar mesas, pupitres, etc.”
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 23 DE ABRIL DE 2010, signada con el nro. PJ0712010000050
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
EL Secretario
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. PJ0712010000053
EL Secretario
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EDGARDO BRICEÑO
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