LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2206
DEMANDANTE: EDWAR JOSE VILCHEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.868.612, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.883, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: TÉ CON TÉ C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.20, Tomo 7-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: RAFAEL RAMIREZ, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.72.726, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de abril de 2010, fecha establecida para la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, comparecieron las partes, la demandante ciudadano EDWAR JOSE VILCHEZ personalmente y asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, y la parte demandada sociedad mercantil TÉ CON TÉ, C.A., por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL RAMÍREZ, todos identificados, y señalaron habían llegado a un acuerdo por lo que iban a ponerle fin al proceso por medio del mecanismo de auto composición procesal, en los términos siguientes: PRIMERO: La empresa demandada se compromete a cancelarle al demandante el día 23 de abril de 2010, la cantidad de Bs.3.282,oo mediante cheque por ante la URDD, el cual será recibido por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, SEGUNDO: La empresa y el trabajador realizaran una conciliación en las cuentas bancarias para verificar el deposito o no del finiquito del fideicomiso, por la cantidad de Bs.1.281,85, a favor del trabajador en la entidad bancaria BOD, y en el caso de no encontrarse acreditado en la cuenta del trabajador, la empresa gestionará lo pertinente para realizar el respectivo deposito al trabajador por la cantidad antes mencionada, TERCERO: Las partes manifiestan que por cuanto no existe nada más que reclamar por ninguno de los conceptos señalados, ni por ningún otro concepto de carácter laboral, se da por terminado el presente juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el demandante EDWAR JOSÉ VILCHEZ PIÑA, asistido de abogado, y la demandada TÉ CON TÉ, C.A., a través de su apoderado judicial RAFAEL RAMÍREZ, todos plenamente identificado en los autos, llegaron a un acuerdo y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo por la cantidad de la cantidad de Bs.3.282,oo mediante cheque y la cantidad de Bs.1.281,85, que en el caso de no encontrarse acreditado a favor del trabajador en la entidad bancaria BOD, será acreditado por la demandada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo realizado por el accionante EDWAR JOSÉ VILCHEZ, y la sociedad mercantil TÉ CON TÉ C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.282,oo) mediante cheque a ser pagado el día 23 de abril de 2010.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expedienta hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de abril de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
. En la misma fecha y siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000052
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-2206
MAG/es.-
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