LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000329


DEMANDANTE: SORAYA CAROLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.694.749, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.523, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25-10-1951, bajo el No. 928, tomo 3-D.

APODERADOS:
JUDICIALES: ENEIDA MORILLO DÍAZ y NERVIS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.512 y 23.020, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, Abogado en Ejercicio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 8 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 13 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 20 de julio del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día primero (01) de octubre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 26 de febrero de 2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia luego de reprogramar la audiencia de juicio en varias oportunidades se fijó para el día trece (13) de abril de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 17 de noviembre del año 2003 desempeñando las funciones de Asesor Comercial para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, asignada a la zona Maracaibo sur y Machiques, laborando en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Miércoles en la zona sur de Maracaibo y San Francisco; y los días jueves y viernes en la zona de Machiques, saliendo de Maracaibo el día jueves a las 5:00 p.m. y regresando de machiques el viernes a las 6:30 p.m., viajando hora y media, luego realizaba labores administrativas durante una hora y media; en el desempeño de dicho cargo realizaba el recorrido de las zonas asignadas, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicado en dichas zonas, haciendo uso de su vehiculo propio y de su celular personal y de una pc de bolsillo, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono; vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono realizando la cobranza de dichas ventas haciendo inventarios de dichos productos en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa accionada etc.
Que el 30-08-2005 fue cambiada de zona asignándole cinco cadenas regionales de supermercados en Maracaibo, con un total de 25 puestos de venta, labores estas que iniciaba a las 8:00 a.m. culminado a las 6:00 p.m. continuando en labores administrativas a través de correo electrónico y de empleo de la herramienta móvil de trabajo que tenia asignada, culminándolas a las 9:00 p.m. estas labores hasta el 30-04-2006 cuando fue promovida al cargo de Líder de Territorio cumpliendo una jornada de labores en el horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y en temporadas mas altas o intensas o en situaciones organizacionales entregas de cierre de mes y temporadas navideñas o de revisiones de negocios, laboraba hasta las 10:00 p.m. también cumplía labores de campo con los asesores comerciales.
Que devengaba la cantidad de Bs. 1.900 más una porción variable constituida por las comisiones por venta y cobranza, más otros conceptos, beneficios y derechos laborales, alguno de ellos especificados en los detalles de pago y otros no especificados como el Bono periódico de incentivo, el cual era cancelado por separado, así como las horas extras y el bono nocturno causado diariamente desde el inicio de la relación de trabajo que los ha vinculado hasta el termino de la misma.
-Que el 24 de abril de 2008 sin mediar razón válida fue despedida del cargo Lider de Territorio que desempeñaba en la empresa accionada, según comunicación escrita que le fue dirigida en dicha fecha haciéndole efectiva una liquidación final en fecha 7-05-2008 que según el patrono era lo que le correspondía recibir, liquidación en la cual reconoce el despido injustificado omitiendo la conformación de su salario normal o promedio mensual. Solicita la aplicación del Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia a partir del 01-10-07 y vence el 10-10-09 en la cual se establecen un conjunto de condiciones de trabajo (cláusulas) todo esto de acuerdo al Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que en cuanto al salario de eficacia atípica a que se refiere el patrono de su representada en la constancia que le expidiera en fecha 26-11-2008, explica tal cantidad recibida por ese concepto no tiene valor como tal, sino que la misma es parte de su salario mensual que percibió periódicamente toda vez que el supuesto concepto de salario de eficacia atípica resulta improcedente y sin valor alguno en razón de las circunstancias que invalidan dicho concepto; Que en ningún momento ha participado en discusión ni acuerdo alguno sobre el establecimiento de ese supuesto concepto salarial de eficacia atípica. Que no contiene una condición establecida por este. Que el supuesto salario de eficacia atípica implica siempre la renuncia de una porción importante de los derechos del trabajador, lo cual es solo posible cumplirse mediante una transacción.
Que en cuanto a las Horas Extras esta laboró una hora extra nocturna de 7:00 pm a 8:00pm de lunes a viernes, cinco horas semanales dedicadas a labores administrativas en el lapso de duración de la relación de trabajo del 17-11-03 hasta el 24-04-08 resultando un total de 1.155 horas extras nocturnas trabajadas.
Reclama los siguientes conceptos;
BONO PERIÓDICO DE INCENTIVO: reclama la cantidad de Bs. 5.732,54.
ANTIGÜEDAD DE SERVICIO: reclama la cantidad de Bs. 135.415,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: reclama la cantidad de Bs. 4.088,00.
VACACIONES ANUELES ADEUDADAS (cláusula 58 del cct 2007-2009): reclama la cantidad de Bs. 27.955,01.
BONO VACACIONAL ADEUDADO (cláusula 58 cct 2007-2009): reclama la cantidad de Bs. 84.887,27.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 107.310,00.
UTILIDADES ADEUDADAS (cláusula 59 cct 2007-2009): reclama la cantidad de Bs. 188.765,50.
HORAS EXTRAS: reclama la cantidad de Bs. 75.340,65.
BONO NOCTURNO LABORADO: reclama la cantidad de Bs. 54.146,40.
PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN LA LIQUIDACIÓN FINAL (cláusula 44 cct 2007-2009): reclama la cantidad de Bs. 18.555,69.
RESTITUCIÓN DE LA DEDUCCIÓN DEL 3% SOBRE MONTOS DE FACTURAS: reclama la cantidad de Bs. F. 1.378,35.
Reclama como cantidad total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 697.841,87 menos la cantidad de Bs. 41.754,46 suma esta percibida por el trabajador, hace un total de Bs. 656.087,41.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Admite los siguientes hechos;
-Que la ciudadana accionante SORAYA CAROLINA PACHECO PORTILLO ingresó en fecha 17 de noviembre de 2003 a prestar servicios para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A en calidad de Asesor Comercial y que fue asignada a la zona sur y machiques.
-Que es cierto que en fecha 30-08-05 fue cambiada de zona y que se le asignaron cinco cadenas regionales de supermercados, asimismo que en fecha 30-04-06 la empresa la promovió al cargo de Lider de Territorio (supervisor).
-Que es cierto que por su condición de vendedora su sueldo también estaba conformado por una porción variable constituida por las comisiones de venta y adicionalmente desde el momento en que fue asignada al cargo de Lider de Territorio bonos periódicos trimestrales, por cumplimiento de metas de ventas.
-Que es cierto que la trabajadora accionante culminó sus relaciones laborales con la empresa en fecha 24 de abril de 2008 siendo su último cargo de Líder de Territorio.
-Que es cierto que le hizo efectivo su liquidación de Prestaciones Sociales donde incluso canceló las indemnizaciones prescritas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que es cierto que le cancelaban a la actora adicionalmente a las comisiones mensuales por ventas y desde el momento en que fue ascendida al cargo Líder de Territorio, bonos periódicos trimestrales como incentivo por cumplimiento de metas de ventas, asimismo, que es cierto que para el periodo 01-04-2007 al 31-12-2007 la actora devengó por este concepto las cantidades indicadas por esta en el libelo de demanda.
Alegó que por las labores de vendedora no estaba sometida a horario de trabajo alguno, que por la naturaleza misma de su condición de vendedora labora sin necesidad de chequear entrada y salida en la empresa, que se ausentaba de la ciudad y por ende de su trabajo por días por lo que su representada no podía controlar o supervisar su labor.
Explicó que la actora no es sujeto de aplicación de la contratación colectiva por cuanta esta le es aplicable solo al personal obrero.
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su escrito de demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
- De acuerdo a lo alegado por la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A quien admite la relación laboral, se establece como hecho controvertido;
-El salario devengado por la actora.
-El salario de eficacia atípica
-La aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
-Horas Extras, Bono nocturno y restitución de la deducción del 3% sobre monto de facturas.
-Determinar una posible diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo, sin embargo, negó que le adeude cantidad alguna a la extrabajadora SORAYA CAROLINA PACHECO PORTILLO por cuanto en su oportunidad le canceló sus correspondientes Prestaciones Sociales, asimismo, negó el salario devengado alegado por esta, la existencia de una jornada de trabajo, y que la accionante no es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo por cuanto la misma solo beneficia a los obreros de la empresa, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre la ciudadana accionante SORAYA CAROLINA PACHECO y la reclamada de autos PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, por su lado el actor solicita el pago de horas extras, bono nocturno trabajados, y restitución de la deducción del 3% sobre monto de facturas en tal sentido, vista que las Horas Extras, Bono nocturno y la y restitución de la deducción del 3% sobre monto de facturas fue negado de forma absoluta por la reclamada se convierte en un hecho negativo absoluto por lo que es éste quien debe demostrar que trabajó efectivamente las horas extras y el bono nocturno así como el hecho que la reclamada le descontaba el 3% del monto de las facturas, es así establecida su carga procesal ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió constante de un (01) folio útil Comunicación escrita fechada en la ciudad de caracas de 04-04-08. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que la misma versa sobre hechos admitidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió constante de un (01) folio útil Liquidación de Prestaciones Sociales. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada al finalizar la relación de trabajó canceló la cantidad de Bs. 41.754,46 ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió constante de un (01) folio útil Comunicación escrita fecha 10-06-2008. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que la misma no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió constante de un (01) folio útil Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-10. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que la misma no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.5.-Promovió constante de un (01) folio útil Constancia de Trabajo de fecha 24-04-2008 emitida por la reclamada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que la misma no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.6.-Promovió constante de veintiún (21) folios útiles Detalles de Pago de Bono periódico de incentivo trimestre y formato de comisiones detallada de ventas mensuales. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidos por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma los devengado por el trabajador mensualmente ASÍ SE DECIDE.-
1.7.-Promovió constante de cincuenta (50) folios útiles Convención Colectiva de Trabajo suscrita por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas como medio de prueba no poseerían valor probatorio, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.-Promovió constante de un cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios útiles instrucción para la fuerza de ventas automáticas elaborado por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma las funciones desempeñadas por el cargo ocupado por la extrabajadora ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba de Exhibición:
2.1.-De Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07-05-2008. Con relación a esta solicitud la parte demandada admite tales recibos de pago y además consigna tal documental de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se da por reproducida la presente exhibición y en tal sentido, su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
2.2.-De los detalles de pago de bono periódico de incentivo trimestre y formato de comisiones detallada de ventas mensuales. Con relación a esta solicitud la parte demandada admite tales recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se da por reproducida la presente exhibición y en tal sentido, su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
2.3.-De los originales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba Informativa:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre la fecha de inscripción de la extrabajadora en mencionado instituto y los demás particulares indicados en la prueba informativa.
Con relación a esta prueba la misma hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
4.-Inspección Judicial:
En las oficinas de recursos humanos de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A sucursal Maracaibo de la zona industrial a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción. Con relación a esta prueba la misma no fue admitida por lo que no tiene este Operador de Justicia Material Probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A

1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió marcado con el No “1” constante de un (01) folio útil denominado inicio de la relación laboral. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho de que la empresa desde el inicio de la relación de trabajo pacto con el trabajador el salario de eficacia atípica ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió comunicación original marcado con el No “2” constante de dos (02) folios útiles. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que de mutuo acuerdo las partes modificaron el salario de eficacia atípica ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió marcado con el No. “3” documento privado constante de un (01) folio útil. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que de mutuo acuerdo las partes acordaron que el pago correspondiente a las utilidades se hiciera mensualmente en forma parcial en la oportunidad del pago del salario correspondiente y en tal sentido que tales cantidades pagadas serian imputadas al pago definitivo de utilidades ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió marcado con el No “4, 5 y 6” Carta de Autorización, documento declarativo constante de cuatro (04) folios útiles. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma es desechada del debate probatorio por cuanto no versa sobre hechos controvertidos ASI SE DECIDE.-
1.5.-Promovió marcado con los Nro “7 al 20” constante de catorce (14) instrumentos privados. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
1.6.-Promovió marcado con el No “21” liquidación de Prestaciones Sociales constante de un (01) folio útil. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
1.7.-Promovió marcado con el No “22” Convención Colectiva del Trabajo constante de un (01) folio útil. Su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba de Inspección Judicial:
En la sede de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A ubicada en la zona industrial Cagua Estado Aragua. A los fines de que informe los particulares indicados en el escrito de pruebas.
Vista y analizada la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A ubicada en la zona industrial de Cagua Estado Aragua, la parte actora en la audiencia de juicio rechazó y desconoció la presente inspección alegando que no tenia recursos económicos por ser fuera del tribunal, a tal efecto este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto el mismo se realizó por un Juez de la República el cual fue comisionado por este despacho, asimismo esta investido de autoridad y fe pública de sus actuaciones donde se pudo evidenciar en el sistema de nómina que lleva la empresa (mediante el uso del software sap), los salarios devengados y los complementos que se encuentran en el mismo de tal manera que se le imprime pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.-
3.-Prueba de informes:
Solicita se oficie al BANCO MERCANTIL a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2009 se recibió las resultas de lo solicitado por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma lo devengado por el actor desde la fecha de apertura de la cuenta en fecha 23 de noviembre de 2003 y que la accionante recibió la cantidad de Bs. 38.537,23 ASI SE DECIDE.-
A la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos del sector privado adscrito al Ministerio del Poder popular para el trabajo y Seguridad social con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas.
En relación a esta solicitud se deja constancia que hasta la fecha no consta en actas las resultas de la mismas por lo que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte accionada admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo su último cargo de Líder de Territorio, sin embargo, negó rechazó y contradijo que el último salario promedio mensual de la accionante SORAYA CAROLINA PACHECO PORTILLO era de Bs. 10.296,33, explicó que su último salario básico mensual era de Bs. 1.900,00, por otra parte esta discutido el salario de eficacia atípica por cuanto la parte actora alega que en ningún momento ha participado en la discusión sobre el establecimiento del salario de eficacia atípica y que el salario de eficacia atípica implica siembre la renuncia de una porción importante de los derechos del trabajador lo cual solo es posible cumplirse mediante una transacción.
En primer lugar es preciso determinar si el actor no participó ni convino en el establecimiento de un salario de eficacia atípica. Del material probatorio se pudo evidenciar (folios 51 y 52) que la actora acordó con el patrono en su contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral un salario de eficacia atípica mediante documento suscrito por éste, por lo que el argumento expuesto por la actora se desvanece ya que desde el comienzo de la relación de trabajo se estableció el salario de eficacia atípica.
Por su lado en cuanto al argumento expuesto por la accionante referida a que el salario de eficacia atípica implica una renuncia de una porción importante de los derechos del trabajador, a tal efecto la figura del salario de eficacia atípica se encuentra contemplada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dispone;

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Resaltado del Tribunal)

Para mayor abundamiento es preciso analizar la figura del salario de eficacia atípica en los siguientes términos:
Explica Carballo (2001) que los antecedentes del salario de eficacia atípica se encuentran en el literal b) del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, objeto de modificaciones por virtud de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y por virtud del cual se le reconocía al Ejecutivo Nacional la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en tanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos total o parcialmente del salario de base para el calculo de las prestaciones, beneficio e indemnizaciones que pudieren corresponder al trabajador con ocasión de la extinción del vinculo laboral.
Es preciso indicar el criterio asumido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Social de fecha cinco (05) de marzo de 2007
La Sala observa:
El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es por todos conocidos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
(omissis)
La Sala, para decidir, observa:
Para el período comprendido entre el 27 de junio de 1989 y el 1º de junio de 1998, la actora alegó haber percibido del banco demandado, determinadas cantidades en depósitos quincenales efectuados en su cuenta de ahorros, en concepto de un supuesto fondo de ahorros que no era en realidad tal, pues tenía la libre disponibilidad de las sumas respectivas; característica que ha de tenerse por admitida de acuerdo con los planteamientos de las partes reseñados inicialmente y que implicaban la condición salarial de dichas percepciones bajo la óptica del literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
En consecuencia, por cuanto quedó igualmente admitido que el banco demandado no tomó en cuenta dichas percepciones como parte del salario de la actora, a los efectos del cálculo de sus prestaciones en el corte de cuenta ordenado en la reforma legal de 1997, incluida la diferencia correspondiente al cálculo del bono de transferencia, así como en la parte correspondiente al año 1998, es procedente el reclamo al respecto. Así se declara.
En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador. (Resaltado del Tribunal)

Por su lado la misma Sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 asumió el presente criterio a los fines de evidenciar el contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley.

Delata el recurrente que la sentencia impugnada interpretó erradamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto, a su decir, la recurrida interpretó, en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, que para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, se puede excluir hasta el 100% del aumento total del salario concedido al trabajador, sin tomar en consideración que el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –vigente para el momento del acuerdo que fijó dicho salario de eficacia atípica- establecía que una cuota del salario, no superior al 20%, podía ser excluida de la base de cálculo de los referidos beneficios laborales, sólo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, señalando el formalizante que “(...) al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no el 20% del monto del aumento salarial, erró en la interpretación de las normas citadas (...)”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.

(omissis)

El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no se debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al considerar la recurrida que había sido acordado a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

(omissis)

Como se observa del acta parcialmente transcrita, a partir del 1º de junio de 2004, a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado se les otorgó un aumento salarial equivalente al 20 % sobre el monto del salario básico percibido al 31 de mayo de 2004, sobe el cual estipularon la aplicación de un salario de eficacia atípica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que “se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional”.

Al respecto, el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –aplicable ratione temporis-, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica, reclamadas por la parte actora, y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo la empresa demanda pagar las diferencias resultantes de la incidencia de este 80% del 20% de aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Resaltado del tribunal)

A tal efecto, visto y analizado el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual este juzgador acoge se debe concluir que el contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta figura no amerita una renuncia de derechos de trabajador y segundo que una vez convenido un salario de eficacia atípica, iniciada la relación de trabajo su exclusión es hasta un 20% del salario en aumento para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales por lo que se considera válida en derecho el salario de eficacia atípica pactado por las partes ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, la parte actora alega que es sujeto de aplicación de la Contrato Colectivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en este sentido, la demandada en la contestación de la demanda alegando en su defensa explicó que la actora no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva por cuanto esta solo es aplicable a los obreros que allí laboran, ahora bien, analizada de forma detallada la referida Convención Colectiva de Trabajo esta dispone en su cláusula No. 1° Lo siguiente;
CLÁUSULA No. 1 DEFINICIONES
…d) TRABAJADOR Y TRABAJADORA: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras de nómina diaria (obreros) los cuales están identificados en el tabulador, que presten servicio en las sucursales de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A ubicados en los Estados Zulia, Lara, Anzuategui, Bolívar, y Distrito Capital, y quienes están amparados y son beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo
La presente convención colectiva en cuanto al ámbito de aplicación es muy clara, ya que dispone en mencionada cláusula no deja duda que los trabajadores sujetos de aplicación son aquellos de nómina diaria (OBREROS) identificados en el tabulador, por lo que en contraposición tenemos que la accionante en primer lugar nunca desempeño la función de obrero en las actividades establecidas en EL TABULADOR de la presente convención por lo que se concluye que la actora no es sujeto de aplicación de la convención colectivas de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor los conceptos HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y RESTITUCIÓN DE LA DEDUCCIÓN DEL 3% sobre monto de facturas, en todo el escenario probatorio planteado por las partes la accionante SORAYA CAROLINA PACHECO PORTILLO especialmente tenia la carga procesal de probar tales conceptos, ahora bien, analizados de forma pormenorizada finaliza quien juzga que la accionante no pudo demostrar la procedencia en derecho de tales reclamos por lo que se declara improcedente sus referidas pretensiones ASI SE DECIDE.-
Por último en cuanto a los conceptos VACACIONES ADEUDADAS (CLÁUSULA 58 CCT 2007-2009), BONO VACACIONAL ADEUDADO (CLAUSULA 58 CCT 2007-2009), UTILIDADES ADEUDADAS (CLÁUSULA 59 DE CCT 2007-2009) PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN LA LIQUIDACIÓN FINAL (CLÁUSULA 44 DEL CCT 2007-2009) PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT ANTIGÜEDAD DE SERVICIO Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Es preciso dejar claro que las reclamaciones hechas son fundamentadas en la convención colectiva de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A sin embargo, visto el análisis hecho ut supra por este Sentenciador donde se estableció que la actora no es sujeto de aplicación de tal convención es por lo que resulta improcedente su reclamo, y por otro lado con respecto los conceptos reclamados por la Ley Orgánica del Trabajo tales conceptos fueron cancelado según liquidación final que riela al folio 77 donde se evidencia que la actora recibió la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,754,46), asimismo, en cuanto a la antigüedad reclamada la demandada canceló mediante fideicomiso (folio 5 de la 2 pieza del expediente) la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.38.537,23) por lo que resulta improcedente tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana actora SORAYA CAROLINA PACHECO PORTILLO, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a parte actora, por haber resultado vencida totalmente, y no estar exonerada de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZ




MIGUEL GRATEROL


El Secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000048

El Secretario,

_________________
EDGARGO BRICEÑO
MAG/lb.-