LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ACLARATORIA DE SENTENCIA




EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001733

DEMANDANTE: YULIBETH BRAVO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.088.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JESUS ARANAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 6954, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992 bajo el No. 36, tomo 15-A.


APODERADO
JUDICIAL
FRANCISCO ERNESTO CASTILLO y GIKSA SALAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.874 y 18.544, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.(Aclaratoria)

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), ocurrió el profesional del derecho JESÚS ARANAGA, y mediante escrito que corre inserto agregado al folio ciento veintiocho y ciento veintinueve (128 y 129) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de mérito pronunciada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y publicada en la misma fecha, por cuanto se encuentra un error material al hacer mención al apoderado judicial de la actora YULIBETH BRAVO FERNÁNDEZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En el presente caso, la parte actora solicita se aclare un error material existente en la sentencia escrita proferida por este juzgado, referida a la mención a un apoderado judicial distinto al existente en los autos, es decir, que siendo el ciudadano JESÚS ARANAGA abogado en ejercicio antes identificado el apoderado judicial de la ciudadana accionante YULIBETH BRAVO FERNÁNDEZ junto con los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZÁLEZ, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y así consta de poder que riela en le folio No. 25 se hizo referencia de forma incorrecta a la ciudadana MAIRA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 108.14 como apoderada judicial de la parte actora, destacándose así como un error material, por cuanto en la misma sentencia en la primera hoja (folio 115) posteriormente se hizo mención de forma correcta al apoderado judicial del actor cuando dice “Ocurre el Profesional del derecho JESÚS ARANAGA e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A…”, por lo que este sentenciador percatado de tal circunstancia procede a declarar procedente la aclaratoria solicitada ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del JESÚS ARANAGA, en el juicio que sigue la ciudadana YULIBETH BRAVO FERNÁNDEZ en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A; quedando redactado el punto cuya aclaratoria se solicitó.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 12 DE ABRIL DE 2010
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
En la misma fecha y siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000049
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO RUIZ

Exp. VP01-L-2009-001733
MAG/lb.-