LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1469
DEMANDANTE: LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.833.749, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBECHT, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No.13, Tomo 91-A.
APODERADA
JUDICIAL: ELIZEBETH FUENTES, abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.89.859, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Convenimiento)
En fecha 15 de abril de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, y por la otra parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representadas por el profesional del derecho RICARDO GORDONES, todos identificados en los autos y expusieron: “…[C]on el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa, y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes el proceso judicial , en cuanto a las costas y costos de mismo, actuando con la finalidad de dar culminación a la presente causa, y no seguir a otras instancias, en tiempo útil para “LA DEMANDADA”, y en resguardo para los derechos laborales de “EL DEMANDANTE”, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia convienen en establecer por vía transaccional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.472,88); monto que comprende la totalidad de los conceptos condenados por la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el demandante LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, asistido de abogado, y la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a través de su apoderado judicial RICARDO GORDONES, todos plenamente identificado en los autos, llegaron a un acuerdo transaccional y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.472,88), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.472,88).
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días de abril de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000046
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-1469
MAG/es.-
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