LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1298
DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.83.232.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: KETTY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.807, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADAS: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. e INGENIERIA LAMAR, C.A., sociedades mercantiles, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2000, quedando anotada bajo el No.35, Tomo 26-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, anotada bajo el No.19, Tomo 61-A , ambas domiciliadas en Maracaibo.
APODERADO
JUDICIAL: MARCELO MARIN HIDALGO, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.89.878, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 12 de abril de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apoderada judicial KETTY LOPEZ, ya identificada, actuando en nombre del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, y por la otra parte, las sociedades mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. e INGENIERIA LAMAR, C.A., identificadas en los autos, representadas por el profesional del derecho MARCELO MARIN HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.89.878, y expusieron: “Para dar por terminado el presente juicio, las partes firman el presente acuerdo según los siguientes términos: PRIMERO: La representación judicial de la parte actora reclama todos y cada uno de los cálculos realizados en el libelo de la demanda y que se entienden por reproducidos en la presente acta, y que ascienden a la cantidad de Bs.27.608,46. SEGUNDO: El apoderado de la demandada se opone a la reclamación planteada, ya que el demandante no es beneficiario del Contrato de la Construcción, pero con la finalidad de dar por terminado el juicio ofrece a cancelar al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.4.000,oo, para se (sic) cancelados para el día Quince (sic) de abril del año en curso. TERCERO: la representación judicial acepta el ofrecimiento planteado y una vez realizado el pago da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados, y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por concepto alguno en contra de las demandadas.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el demandante FERNANDO RODRÍGUEZ, a través de su representante judicial, y las demandadas INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. e INGENIERÍA LAMAR, C.A.. a través de su apoderado judicial MARCELO MARIN HIDALGO, todos plenamente identificado en los autos, llegaron a un acuerdo transaccional y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), los cuales serán pagados el 15 de abril de 2010, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante FERNANDO RODRÍGUEZ, y las sociedades mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. e INGENIERÍA LAMAR C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), que será cancelado el día 15 de abril de 2010.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el pago en el expediente el pago de la cantidad establecida en el numeral anterior.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días de abril de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000044
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2007-1298
MAG/es.-
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