ASUNTO : VP01-L-2009-000952
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandantes: JOHNATAN JAIME MONTIEL LINARES, ENDERSON MONTIEL, JOHENDRY JOSÉ MORALES, LUIS MORALES, SIGFRIDO MORBIDE, JAVIER MORENO, EDWIN MORILLO, ENDRIC NAVEA, JULIO NAVEDA, ANTONIO NEGRETTE, LEANDRO NEGRETTI, HUMBERTO NEGRETTI, CARLOS LUIS OMAÑA, RAMÓN EDUARDO ONTIVEROS, ENRIQUE OMAÑA, RAMÓN ONTIVEROS, DANIEL ORTEGA, JHON OSOSRIO, VICTOR OSORIO, EUDY PACHECO y JHONATAN PAREDES, Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cédulas de Identidades Nos. 15.584.885, 18.722.782, 16.121.997, 18.875.271, 16.848.838, 17.916.672, 19.987.533, 18.518.878, 17.309.325, 14.832.981, 20.071.257, 17.098.257, 16.918.406, 17.917.527, 16.715.331, 19.836.927, 17.691.177, 18.332.966, 16.919.691 y 18.383.216, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representados en este acto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738 y de este domicilio.
Demandada: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA No. 297 de fecha 26 de Julio del 2001, y representado por el profesional del derecho NOEL ENRIQUE NAVARRO ALVARADO.
DE LOS HECHOS
Ocurren los ciudadanos JOHNATAN JAIME MONTIEL LINARES, ENDERSON MONTIEL, JOHENDRY JOSÉ MORALES, LUIS MORALES, SIGFRIDO MORBIDE, JAVIER MORENO, EDWIN MORILLO, ENDRIC NAVEA, JULIO NAVEDA, ANTONIO NEGRETTE, LEANDRO NEGRETTI, HUMBERTO NEGRETTI, CARLOS LUIS OMAÑA, RAMÓN EDUARDO ONTIVEROS, ENRIQUE OMAÑA, RAMÓN ONTIVEROS, DANIEL ORTEGA, JHON OSOSRIO, VICTOR OSORIO, EUDY PACHECO y JHONATAN PAREDES, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 30 de Abril del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para demandar Prestaciones Sociales, recibida y posteriormente distribuida como fue por parte de esta Jurisdicción le correspondió la causa al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada y procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el curso de las celebración del presente procedimiento se observa que en fecha 17 de Julio del 2009, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NEGRETTE VILLALOBOS, desiste del procedimiento incoado en contra INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue HOMOLOGADO en fecha 27 de Julio del 2009 por parte del Tribunal Quinto, en este orden de la misma forma se aprecia que en fecha 09 de Octubre del 2009 el tribunal procedió a HOMOLOGAR el Desistimiento pero en forma inequívoca, toda vez que el auto dictado hace mención o se refiere es al ciudadano ANTONIO JOSÉ NEGRETTI, el cual ya había HOMOLOGADO en fecha 27 de Julio del 2009, por lo que se tiene como no HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO JOSE NEGRETTI VILLALOBOS. Siguiendo el orden de ideas, observa este tribunal que en fecha 13 de Octubre del 2009 el ciudadano DANIEL ORTEGA, desiste del procedimiento incoado en contra del prenombrado INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HOMOLOGANDO dicho Desistimiento por el tribunal en fecha 19 de Agosto del 2009. Observa además este tribunal que una vez HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS el TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no cumplió con la carga legal que impone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Aprecia además este sentenciador que en el presente expediente se redistribuyo la causa correspondiéndole finalmente al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no se percato de la Omisión de la realización del ACTO COMUNICACIONAL de la Notificación del Sindico Procurador Municipal o en su defecto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, una vez HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTO DE LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSÉ NEGRETTI y DANIEL ORTEGA por parte del TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, como tampoco del error material cuando se confunde la identidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSE NEGRETTI VILLALOBOS y la de ANTONIO JOSÉ NEGRETTI, por el mencionado tribunal cuando Homologa nuevamente el desistimiento del procedimiento pero en la persona de ANTONIO JOSÉ NEGRETTI, donde ya se había pronunciado, más aún se incurre en el error material de seguir haciendo mención de los referidos ciudadano que ya han DESISTIDO de dicho procedimiento en el presente juicio, por lo que este juzgador pasa a resolver la presente causa atendiendo a ciertas consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263.-
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Ahora bien, observa este sentenciador, que en la presente causa existen una serie de actos que de ser avalados por este sentenciador podría causar pérdida de tiempo a la Jurisdicción y a las partes por una innecesaria Reposición de la causa.
Debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; quien suscribe el presente fallo debe observar que en la presente causa se dejaron de cumplir unos actos necesarios que de no ser cumplidos se quebrantaría el orden Legal, a tenor de lo establecido con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el DEBIDO PROCESO, en este sentido, este sentenciador considera que por haber omitido el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una Norma de orden Público a saber el articulo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador ordena la REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que este realice lo conducente para que se proceda a La NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL o en su defecto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL desistimiento REALIZADO EN LA Fase Preliminar por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NEGRETTI y DANIEL ORTEGA, COMO IGUALMENTE proceda a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO y su respectiva Notificación realizada por el ciudadano HUMBERTO JOSE NEGRETTI VILLALOBOS en esa Fase Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realice lo conducente en cuanto a la Notificación del Sindico Procurador Municipal o en su defecto al Procurador General de la República DE LOS DESISTIMIENTOS hechos en la fase preliminar por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NEGRETTI y DANIEL ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realice todo lo conveniente para que se proceda a la HOMOLOGACIÓN y Notificación del DESISTIMIENTO realizado en la fase Preliminar por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE NEGRETTI VILLALOBOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN PÉREZ.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y Veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 222-2010.
La Secretaria,
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