ASUNTO: VP01-L-2008-001331
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MENGUAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.060.184 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho JOSE RAYMUNDO MACHADO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.196 y de este domicilio
DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA” (INCE) INCE CONSTRUCCIÓN, hoy INCE ZULIA domiciliado en Caracas, Distrito capital, Adscrito al Ministerio para la Economía Comunal, creado según la Ley promulgada el 22 de Agosto de 1.959 reformada mediante Ley publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 29.155 del 08 de Enero de 1.970, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), creada mediante decreto 6.068 con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Inces, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LOURDES LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.371 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JOSE ALFONSO MENGUAL, representado por el profesional del derecho JOSE RAYMUNDO MACHADO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio del 2008 e interpuso demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA” (INCE) INCE CONSTRUCCIÓN, hoy INCE ZULIA, conocida hoy en día como INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), representada por el profesional del derecho LOURDES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.371 correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
Alega el demandante los siguientes hechos:
Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Dieciséis (16) de Enero como plomero y posteriormente como coordinador de formación profesional, como se evidencia de copias fotostáticas de postulación que anexo y de Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre del 2002.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero del 2002, estando bajo el Fuero Especial por estar presente un Pliego con Carácter conflictivo contra el INCE -ZULIA.
Que la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia ordeno el Reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que en fecha 05 de Octubre se creo la Junta Liquidadora de Ince Construcción por orden Administrativa del Consejo Nacional de Ince No.960.01-06.
Que ocurrió por ante la Junta liquidadora a los fines de que se hiciera efectivo lo ordenado por la providencia Administrativa de la Inspectoria del trabajo del estado Zulia.
Que en fecha 07 de octubre del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental resolvió el RECURSO interpuesto por el ciudadano MARIO RIVERO CHIRINOS decretando Medida Cautelar.
Que demanda al “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA” (INCE) INCE CONSTRUCCIÓN, hoy INCE ZULIA, conocida hoy en día como INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), a los fines de que cumpla con el REENGANCHE Y EL CONSECUENTE PAGO DE SUS SALRIOS CAÍDOS.
Que el monto total de los salarios caídos asciende al monto de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.273.976,60) al cambio del valor actual de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 120.273,98).
Que igualmente solicita al tribunal la INDEXACIÓN SALARIAL del monto demandado en el libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al momento de la Contestación OPONE COMO PUNTO PREVIO por cuanto alega que el actor manifiesta en su escrito libelar un híbrido jurídico al pretender que el tribunal le Califique el Despido ordene el reenganche con el consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios derivados del contrato y para ello de igual modo ejecute la providencia Administrativa dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Zulia.
Que el actor confunde la obligación de hacer cuando solicita su incorporación a su sitio de trabajo el pago de sus salarios caídos como igualmente los beneficios de la contratación Colectiva.
Que pasa a contestar a todo evento bajo los siguientes argumentos Niega, rechaza y contradice la demandada fundamentándose en lo siguientes:
• Que la Asociación Civil INCE fue liquidada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INCE, que fue designada por el Consejo directivo del INCE en fecha 05 de Octubre del 2001, según orden Administrativa
• Que no es cierto que el actor recurriera en diferentes oportunidades a la Junta Liquidadora a los fines de que se hiciera efectivo lo ordenado por la Inspectoria del trabajo del estado Zulia.
• Que no es cierto que la Junta Liquidadora le manifestara el no dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pagos de Salarios caídos emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Zulia.
• Niega, rechaza y contradice que el INCE CONSTRUCCIÓN O INCE PROGRAMAS CONSTRUCCIÓN tenga que reincorporar a su puesto de trabajo al actor demandante y que le adeude salario caídos correspondientes a los años 2002 al 2008 y que este alcance la suma total de (Bs.F 120.273,98).
• Niega, rechaza y contradice cualquier eventual cancelación de INDEXACIÓN SALARIAL hasta tanto no se resuelva el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, BAJO EL NO. 11.628, donde el actor de la misma forma demanda los mismos hechos que el presente expediente se demandan.
• Que en la presente causa existe una INEPTA ACUMULACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del articulo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, SOLICITUD O RECURSO en el que se acumulen acciones o Recursos que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean Incompatibles.
• Que por razón de la Materia no corresponden al mismo tribunal por se excluyentes unas de otras, y no poderse acumular.
PRUEBA DE LA DEMANDANTE.
1.- Invoca el Mérito favorable de las Pruebas y se Adhiere al Principio de la Comunidad de las pruebas. Esta invocación no constituye un medio de prueba; pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promueve constante de Trece (13) folios útiles en copias simple, signadas “A” decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 10/04/2003, No. 2003-1131 en el cual se evidencia que se encuentra suspendidos los efectos de la providencia Administrativa de fecha 27 de Septiembre del 2002.
2.- Promueve constante de Veinticinco (25) folios útiles, marcada con la letra “B”, resolución de la Corte Primera de lo Contencioso de donde declino al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO de fecha 16/05/2007 a los fines de demostrar el Recurso de Nulidad intentado por la Junta Liquidadora del INCE CONSTRUCCIÓN.
3.- Promueve constante de un (01) folio útil marcada “C” diligencia suscrita por el actor de fecha 09/12/ 2008, mediante el cual se da por emplazado y Citado en la causa seguida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental.
4.-Promueve constante de Treinta (32) folios útiles de copias Simples del Acta Constitutiva, Estatutos de la Asociación Civil “INSTITUTO PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE CONSTRUCCIÓN), orden Administrativa de la Liquidación de la Asociación Civil de fecha 95/10/2001, No960-01-06 y Acta de designación de la referida JUNTA DE LIQUIDACIÓN. Con respecto a los particulares marcados “A”, “B” y “C”, aprecia este Juzgador que en la celebración de la Audiencia de Juicio las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron al tribunal resolver de MERO DERECHO las pruebas documentales promovidas, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se Decide.
5. PRUEBA DE INFORME.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 y siguiente de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL a los fines de que informe al tribunal, si la JUNTA LIQUIDADORA DEL INCE CONSTRUCCIÓN, tiene incoado ante ese Tribunal Superior Contencioso Administrativo un Procedimiento de Nulidad y si existe evidencia o actuaciones de fecha 09/12/2008 del ciudadano JOSE MENGUAL en el cual se da por emplazado y Citado. Con respecto a dicha prueba requerida, observa este juzgador que no consta en actas la remisión de dicha prueba por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración alguna al respecto. Así Se Decide.
HECHO CONTROVERTIDO
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos: LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO SOLICITADA POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA ALEGA UNA INEPTA ACUMULACIÓN POR EXISTIR UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD INCOADO POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentado y probado por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes pasar este sentenciador a resolver el PUNTO PREVIO alegado por la demandada en su escrito de Contestación:
PUNTO PREVIO
Alega la demandada en su escrito de Contestación la INEPTA ACUMULACIÓN por cuanto alega el actor en su escrito libelar un híbrido jurídico al pretender que el tribunal le Califique el Despido ordene el Reenganche con el consecuente pago de sus salarios caídos y demás alega que reclama los Beneficios derivados del Contrato Colectivo y que de igual modo ejecute la Providencia Administrativa dictada por la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en este sentido pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la Sala).
Señala la sentencia de la Sala Nº 1415/2000 (caso: “Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon”), dejo expresamente establecido lo siguiente:
“(...) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente unos de otros………”.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la celebración de la Audiencia de juicio, las partes solicitaron al tribunal decidir el presente procedimiento de MERO DERECHO, en este orden de ideas considera este sentenciador que de acuerdo a las pruebas presentadas en el expediente y conforme a la constante doctrina Judicial que según lo dispuesto en la norma transcrita, se define que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a juicio de quien decide debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO INADMISIBLE por inepta acumulación de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSE ALFONSO MENGUAL, incoada por el “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA” (INCE) INCE CONSTRUCCIÓN, hoy INCE ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales del expediente.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010).
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y Cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 228–2010.
La Secretaria
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