ASUNTO: VP01-L-2009-000774
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) días de abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: FREDDY RAMIREZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.938.535 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.413.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA. ( LATICON), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo12-A; modificados sus estatutos en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7-A de los libros respectivos, representada judicialmente por la ciudadana NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.366, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano FREDDY RAMIREZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Abril del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA. ( LATICON), correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa este tribunal que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales por orden y cuenta de la empresa LATICON S.A., en fecha 24 de Enero del año 2007, desempeñándose como ayudante de soldador, labores estas encomendadas por la demandada en la obra ejecutada para la empresa PETROPERIJA en los pozos San José 08; y 10, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cargo desempeñado y clasificación esta señalada en el tabulador o lista de cargos y salarios de la nómina diaria en el anexo numero 1 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera y extensiva a los trabajadores de las empresas que le prestan servicios a éstas, y que devengaba un último salario básico de Bs.F. 35,30 diarios.
Que la empresa LATICON S.A., realiza trabajos contratados para la empresa PETROPERIJA, la cual explota la actividad petrolera en los campos DZO Sur y DZO Norte, ubicados en el Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, campos petroleros estos en los cuales prestó la labor como ayudante de soldadura a la orden de la empresa LATICON, S.A. lo cual deja claramente establecido que es una de las empresas identificadas en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, prestando sus servicios entonces con un horario de trabajo de 40 horas semanales en el sistema conocido como 5 X 2, es decir cinco días de trabajo de lunes a viernes, y sábado y domingo de descansos, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en su jornada de trabajo efectivamente laborada, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas No. 54 y 68 de dicha convención colectiva petrolera.
Que prestó sus servicios como ayudante de soldadura para la demandada hasta el día 09 de Julio de 2007 fecha esta última en la cual fue objeto de despido injustificado por parte de la patronal.
Que por dicha razón inició el respectivo procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional, por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en contra de la empresa LATICON S.A. , procedimiento este el cual fue declarado con lugar y ordenado el reenganche a la empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos, según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia General Rafael Urdaneta, de fecha 07 de abril de 2008, trasladándose con el Funcionario del Trabajo correspondiente a la sede de la empresa LATICON,S.A. en el Municipio Machiques de Périja, a fin de constatar el reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y una vez en dicha sede se procedió a notificar a la empresa el motivo de la presencia, y a constatar lo ordenado, pero la empresa LATICON,S.A. se negó a acatar la orden de reenganche y a efectuar el pago de los salarios caídos, insistiendo ésta en el despido del cual fue objeto.
Que adicionalmente al salario básico, devengaba de manera fija y permanente, hora y media diaria de tiempo de viaje normal, y media hora de tiempo de viaje en exceso, cuantificadas respectivamente en 1,52 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria diaria, y la media hora adicional cuantificada con un valor de 1,77 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, disposición que establece en el literal B de la cláusula No. 7 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que igualmente devengaba de manera fija y permanente la ayuda única y especial de ciudad de Bs.F. 4,00 diarios según lo establecido en el literal J de la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que alega que los conceptos laborales señalados anteriormente conforman el salario normal establecido en el numeral 17 de la cláusula 4187 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que el salario básico Bs.F. 35,30, más tiempo de viaje normal en el cual se obtiene 35,30 entre ocho horas de la jornada diaria por uno cincuenta y dos, por uno punto cinco, que es el lapso de tiempo de viaje normal, para un resultado de Bs.F 10,06 de tiempo de viaje normal, y el tiempo de viaje en exceso es el salario básico de Bs.F. 35,30 entre las ocho horas de la jornada diaria, multiplicado por el factor 1,77, y a su vez multiplicado por 0,50 que es el tiempo de viaje en exceso, para un total de Bs.F. 3,91 diarios, para un salario normal diario de Bs.F. 53,28,.
Que adicionalmente a este salario, el patrono debe estimar para el cálculo de las prestaciones sociales el salario promedio del último mes efectivamente trabajado, según lo establecido en Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 4 de la cláusula Nº 9.
En consecuencia reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Indemnizaciones por despido, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades, y los salarios caídos. Finalmente, reclama la cantidad total de BsF. 25.271,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los alegatos y defensas invocadas en la contestación por la demandada, esta alega lo siguiente:
Admitió la relación laboral que hubo entre el ciudadano FREDDY RAMIREZ y LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY RAMIREZ, ingresó en fecha 24 de enero de 2007, pues su fecha de ingreso es la establecida en el contrato de trabajo y los recibos de pago.
Negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente, al actor en fecha 09 de julio de 2007, pues la relación laboral estuvo sujeta a una obra determinada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor se haya hecho beneficiario del decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, pues el actor fue contratado para una obra determinada.
Negó, rechazó y contradijo que se negara a reenganchar al actor, a su lugar habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, ya que no efectuó el despido toda vez que el actor fue contratado para una obra determinada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 53,28, pues su salario era el establecido en los recibos de pago.
Negó, rechazó y contradijo el salario devengado por el actor en las cuatro últimas semanas laboradas.
Negó, rechazó y contradijo las cantidades arrojadas por los conceptos reclamados ya que no están calculados con el salario realmente devengado por el actor.
Negó, rechazó y contradijo el pago de salarios caídos desde el 09 de Julio de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008, pues el actor ha debido ejecutar la Providencia Administrativa que tenía a su favor dentro del lapso de 06 meses contados a partir de la negativa del reenganche, intentando un amparo para hacer valer su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y no lo hizo, quedando ilusoria su pretensión, desistiendo tácitamente, del derecho a reclamar tal concepto.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano FREDDY RAMIREZ la cantidad de 25.271,88 por la sumatoria total de las cantidades demandadas.
Solicitó la Prescripción de la Acción.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La fecha de ingreso y egreso.
-El salario devengado por el actor.
-El despido injustificado del actor.
-La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de las parte demandada en su escrito de Contestación.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace al accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, ha quedado firme la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, es decir, que la misma ocurrió el 09 de julio de 2007 fecha ésta que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así mismo señala el reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110:
Artículo 110.- Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano FREDDY RAMIREZ, comenzó a correr desde el 09 de julio de 2007, es decir tenia la parte demandante hasta el 09 de julio de 2.008, para realizar cualquier acto que interrumpiera el fatal lapso, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas y evacuada en la audiencia oral, publica contradictoria por las partes evidenció éste sentenciador causas interruptivas del fatal lapso de prescripción, muy específicamente que la parte actora había interpuesto un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debiéndose aplicarse la consecuencia establecida en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en fecha 07 de Agosto de 2007 interpuso dicho reclamo administrativo el cual culminó en fecha 30 de Abril de 2008, teniendo la parte actora hasta el 30 de abril de 2009 un año para intentar la correspondiente acción judicial verificándose de las actas interposición de demanda por parte del accionante en fecha 14 de abril de 2009 y notificación de la misma a la demandada de autos en fecha 27 de abril de 2009, por lo que a todas luces la parte accionante logró interrumpir el lapso legal para que operase la prescripción, en consecuencia este operador de justicia declara improcedente la defensa referida a la Prescripción de la acción del ciudadano FREDDY RAMIREZ opuesta por la reclamada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA. (LATICON). ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior pasa este Sentenciador a distribuir las cargas probatorias en la presente causa conforme a los alegatos de las partes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FREDDY RAMIREZ y la Sociedad Mercantil LATICON S.A. negando el despido del actor, y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el despido injustificado del mismo, si le fueron pagados los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- Promovió las siguientes testimoniales: RAFAEL MOLINA SEMPRUM, JESUS LOPEZ, GUMAR SEGUNDO PUERTA, ALEXANDER MORAN, ALBERTO MORAN Y RICARDO BARBOZA. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
2.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Périja del Estado Zulia, ubicada en la Av. Nueva Delicias con calle El Carmen, de la ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Expediente signado por dicho despacho con el No. 040 2007 01 00107, y Providencia Administrativa 78-2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto se observa que consta en actas las resultas de la misma razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.-En cuanto a las pruebas documentales:
Acta de Inspección de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por la Sub- Inspectora del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, firmada y sellada en original y que riela al folio 103. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Copias certificadas emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que riela a los folio 62 al 102. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Copias de recibos de pago del accionante que riela del folio 35 al 61 ambos inclusive Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la Sociedad Mercantil LATICON, S.A., ubicada en la avenida principal de la Parroquia San José de Périja del Estado Zulia, frente al hotel San José, a los efectos de dejar constancia de: La actividad desempeñada por la empresa demandada LATICON, S.A. en la obra para la cual prestó servicios el actor, así como la empresa a la cual se le ejecutó la obra en la cual prestó servicios el actor, labor y cargo desempeñado por el mismo. Al respecto este Tribunal comisionó al Tribunal de los Municipios Machiques y Rosario de Périja del Estado Zulia para que practicara la referida inspección, el cual recibió dicha comisión y fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal quedando desistida la misma, razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la Sociedad Mercantil LATICON S.A., muy específicamente en las oficinas ubicadas en el Sector Los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de examinar en sus archivos, todos y cada uno de los recaudos, exámenes médicos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elemento o cognición, relacionadas con el ciudadano FREDDY RAMIREZ, determinar entre otras cosas la fecha de ingreso y egreso a la empresa, así como el salario que devengó durante la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal observa que la apoderada judicial de la demandada desitió de dicha Inspección Judicial, no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió las siguientes testimoniales: LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL Y YERLY VALBUENA. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó por no ser cierto el salario, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor FREDDY RAMIREZ con la ex-patronal LATICON, S.A.
En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia patria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Continuando con el orden procesal se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL LATICON S.A. en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante por conceptos derivados del despido injustificado ya que alegó que en ningún momento lo despidió y en lo que respecta al concepto peticionado por Antigüedad negó el salario utilizado por el accionante para el cálculo del mismo y que fácilmente se puede evidenciar de las instrumentales aportadas por la demandada al proceso.
Ahora bien, este juzgador al observar la conducta de la demandada pasa al estudio de las pruebas aportadas a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados por el actor; como punto inicial de esta decisión observa lo referente:
DEMANDANTE: FREDDY RAMIREZ.
FECHA INGRESO: 24-01-2007
FECHA DE EGRESO: 09-07-2007
Respecto a las fechas de ingreso y egreso del accionante, se debe acotar que recaía sobre la accionada de autos demostrar las fechas alegadas por la misma, no obstante no logró desvirtuar bajo medio probatorio alguna las fechas alegadas por el ciudadano FREDDY RAMIREZ, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil LATICON S.A. y el ciudadano FREDDY RAMIREZ duró (05) meses y (15) días. ASI SE DECIDE.
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera.
SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 44,22 correspondiente al cargo de Ayudante de Soldador desempeñado por el accionante FREDDY RAMIREZ, más el Bono Compensatorio de Bs. 4,00 y Ayuda de Ciudad de Bs. 1,33 ASÍ SE ESTABLECE.-
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 44,22
SALARIO NORMAL DIARIO: (Salario Básico Diario Bs. 44,22 + Bono Compensatorio Diario Bs. 4,00 + Ayuda de Ciudad Diaria Bs. 1,33) = Bs. 49,55
ALÍCUOTA DE UTILIDADES:
Salario Normal x Nº de días / 360 = Alícuota de Utilidades (AU).
Bs. 49,55 x 120 /360= Bs. 16,51
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:
Salario Básico x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 44,22 x 55 / 360= Bs. 6,75
SALARIO INTEGRAL:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
49,55 + Bs. 16,51 + Bs. 6,75 = Bs. 72,81
VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestados, resultando de los cinco (05) meses completos que laboró el actor, arroja la cantidad de 14,15 días:
Meses laborados Días de Fracción Salario Normal Total
5 meses 14,15 Bs. 49,55 Bs. 701,13
Razón por la que al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, se condena a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 701,13. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 55 días de salario básico de manera fraccionada, por cada mes completo prestado, resultando de los cinco (5) meses y 15 días que laboró el actor arroja la cantidad de 22,91 días:
Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Básico Total
5 meses 22.91 Bs. 44,22 Bs. 1.013,08
Razón por la que al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, se condena a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 1.013,08. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: En relación a este concepto la demandada alegó no haber despedido al accionante limitándose a señalar que el actor fue contratado para una obra determinada y que por tal razón negaba el hecho de que fuera beneficiario del decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional.
Al respecto se hace necesario traer a colación lo señalado por el procesalita Arístides Rengel Romberg quien ha sostenido que la función del documento administrativo
“...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo ha señalado la Sala Social en fecha 14 de Octubre de 2008 caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA y otros contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN , C.A lo siguiente:
Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
Asimismo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
Al respecto, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación de voluntad de , y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial. En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- ‘aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’’ (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).
Asimismo, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
’(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en , goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)’.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….”
Ahora bien, se observa del material probatorio aportado por la parte actora Providencia Administrativa No. 00078-08 de fecha 07 de Abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de Maracaibo del Estado Zulia en la que una vez motivada declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ contra la empresa LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON), y donde determinó el despido injustificado por la accionada de autos en contra del ciudadano FREDDY RAMIREZ, la cual no fue objeto de ataque alguno, este Sentenciador conteste con el criterio antes citado que dicha Providencia es un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad, y merece pleno valor probatorio en razón del funcionario público que lo emite, respalda dicha Providencia y declara como injustificado el despido realizado por la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON), contra el ciudadano FREDDY RAMIREZ y consecuencialmente procedente las indemnizaciones por despido peticionadas por el accionante. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En relación a este concepto al haber evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs.72,81 se obtiene la suma de Bs. 728,10 ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs 72,81 se obtiene el monto total de Bs. 1.092,15 ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectiva Petrolero (2007- 2009), si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) de salarios.
En efecto, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses.
En consecuencia al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, le corresponde por antigüedad Legal 30 días que multiplicado por el salario integral Bs.72,81, arroja la suma total de Bs. 2.184,30. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, y de conformidad con la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs 72,81 se obtiene el monto total de Bs. 1.092,15 ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, y de conformidad con la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 72,81 se obtiene el monto total de Bs. 1.092,15 ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cada año completo de servicio le corresponde el equivalente a 4 meses (33,33%), y siendo que el actor durante el año laboró cinco (05) meses; le corresponde de manera fraccionada 50 días de salario normal:
Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Normal Total
5 meses 50 Bs. 44,22 Bs.
2.211
Razón por la que al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto al accionante, se condena a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 2.211. ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS: Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 07 de abril de 2008 signada con el No. 00078-08 emanada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 30 de abril de 2008 el Órgano Administrativo dejo constancia del traslado que hiciera la funcionaria del trabajo correspondiente a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY RAMIREZ a la patronal LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON), no dando cumplimiento al dictamen administrativo in comento; por lo cual, al haber el ciudadano FREDDY RAMIREZ ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad, indemnizaciones, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del demandante FREDDY RAMIREZ, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, y siendo que la fecha de notificación de la ex Patronal del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo fue el 09 de Agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 fecha de interposición de la presente demanda transcurrió ocho (08) meses y veintiún (21) días lo que es lo mismo a 261 días multiplicados por el salario básico de Bs. 44,22 señalado por el tabulador de sueldos y salarios contemplados en la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes y que corresponde al cargo desempeñado de Chofer por el ciudadano FREDDY RAMIREZ, arroja la cantidad de Bs. 11.541,42 cantidad ésta que se condena a cancelar al mencionado ciudadano por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.21.655,48), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON) pagar al ciudadano FREDDY RAMIREZ . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FREDDY RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil LATICON, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil LATICON, S.A., cancelar al ciudadano FREDDY RAMIREZ los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente pronunciamiento, como igualmente lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, el cual se encuentra especificado en el cuerpo de la presente sentencia que se publicará conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil LATICON, S.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 227–2010.
La Secretaria
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