ASUNTO: VP01-L-2009-000585

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.087.075 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376

PARTE DEMANDADA: FUNDACION NIÑOS DEL SOL, registrada debidamente por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 25 del Protocolo 1° y la cual se está adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Es importante resaltar que la Fundación demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 22 de mayo de 2006, comenzó a trabajar para la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, ocupando el cargo de Secretaria del Programa de Orientación Familiar Parroquia Bolívar, devengando un último sueldo de Bs.F. 1.170 mensuales, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
-Que en fecha 19 de diciembre de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando, siendo efectiva dicha renuncia el día 23 de diciembre de 2008.
-Que a pesar de las varias diligencias para lograr que la ex patronal le cancele cada uno de los conceptos laborales adeudados, la misma se ha negado a realizarlo de forma voluntaria, en consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.236,70), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sobre las siguientes pruebas documentales:
- Constante de veintiocho (28) folios útiles marcados con las letras A-1 hasta A-28, RECIBOS DE PAGOS. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia los salarios devengados por la accionante razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, CONSTANCIA DE TRABAJO RECIBOS DE PAGOS. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia que la demandante laboraba para la accionada de autos, el cargo desempeñado por la misma y el salario devengado por la accionante, razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, CARTA DE RENUNCIA. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia que la demandante renunció en fecha 09 de diciembre de 2008, recibida por la demandada en la misma fecha, razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 05 de Abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, Fundación adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.

Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, la demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de las actas, Constancia de Trabajo en original con sello húmedo en el cual se lee “Fundación Niños del Sol”, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos (Encargada) emitida por la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL que demuestran que existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada y que finalizó en fecha 23 de Diciembre de 2008 con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que la actora fue trabajadora de la empresa demandada y que mediante contrato de trabajo se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la actora se desempeñó como empleada para la accionada de autos, que ingresó a la misma el 22 de Mayo de 2006 y finalizó el 23 de Diciembre de 2008, que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.170,00

Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASI SE DECIDE.

DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA HERNANDEZ MACHADO.
FECHA INGRESO: 22-05-2006
FECHA DE EGRESO: 23-12-2008
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, Siete (07) meses y un (01) día.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde a la actora por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 5203,78. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-06 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Oct-06 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Nov-06 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Dic-06 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Ene-07 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Feb-07 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Mar-07 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
Abr-07 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
May-07 5 650,00 21,67 0,42 7,22 29,31 146,55
TOTAL 45 1318,96


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Jul-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Ago-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Sep-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Oct-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Nov-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Dic-07 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Ene-08 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Feb-08 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Mar-08 5 800,00 26,67 0,59 8,89 36,15 180,74
Abr-08 5 900,00 30,00 0,67 10,00 40,67 203,33
May-08 7 900,00 30,00 0,67 10,00 40,67 203,33
TOTAL 62 2214,07


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jun-08 5 900,00 30,00 0,75 10,00 40,75 203,75
Jul-08 5 900,00 30,00 0,75 10,00 40,75 203,75
Ago-08 5 900,00 30,00 0,75 10,00 40,75 203,75
Sep-08 5 1170,00 39,00 0,98 13,00 52,98 264,88
Oct-08 5 1170,00 39,00 0,98 13,00 52,98 264,88
Nov-08 5 1170,00 39,00 0,98 13,00 52,98 264,88
Dic-08 9 1170,00 39,00 0,98 13,00 52,98 264,88
TOTAL 64 1670,75



TOTAL 171 5203,78

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2008-2009 : Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15,16 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 39,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 591,24. ASÍ SE DECIDE.

Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.795,02) sin embargo tal y como fue confesado por la parte accionante en su libelo de demanda específicamente en la descripción de los cálculos de antigüedad que rielan al folio cinco (05) del presente expediente la demandante recibió un anticipo por la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) por lo que se le restara dicha cantidad al monto señalado de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.795,02), condenándose entonces a la demandada FUNDACION NIÑOS DEL SOL pagar a la ciudadana MARIANA CAROLINA HERNANDEZ MACHADO la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.835,02). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIANA CAROLINA HERNANDEZ MACHADO en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se Ordena a la demandada FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL cancelar a la ciudadana MARIANA CAROLINA HERNANDEZ MACHADO los montos y conceptos especificados en la parte motiva de la sentencia que se publicará conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL todo de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Nueve y Veintiún minutos (9:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 226 -2010.


La Secretaria