ASUNTO: VP01-L-2009-001932

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: SAEL HUMBERTO ORELLAN APONTE, venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No.8.589.764 con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.133 y de este domicilio.

Demandada: TESCO CORPORATIÓN, LATIN AMERICA BUSINESS INIT, SUCURSAL VENEZUELA (TESCO CORP) Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 1.996, bajo el No. 84, Tomo 43-A-Q y posteriormente modificada ante el registro Mercantil bajo el No 1075, Tomo 55.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ciudadano CARLOS MORELL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.031 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 113 de agosto del 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora ciudadano SAEL HUMBERTO ORELLAN APONTE asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado No. 57.133 ambos identificados previamente demandando a la Sociedad Mercantil TESCO CORPORATIÓN, LATIN AMERICA BUSINESS INIT, SUCURSAL VENEZUELA (TESCO CORP.) por el concepto de Prestaciones Sociales.

Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 17 de Diciembre de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución, correspondiéndole el mismo al SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de Enero del 2010 se le dio entrada en el tribunal de Juicio que el correspondió y posteriormente se admitieron las Pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar fijándose la Audiencia de Juicio para el día 02 de Marzo del 2010 el cual fue reprogramada por solicitud de las partes de que se procediera a ser diferida la misma de para el día Nueve (09) de Abril del 2010.

En fecha 16 de Abril del 2010 consignan los apoderados Judiciales tanto de la parte actora como el de la demandada, presentaron, diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante el cual se evidencia la celebración de un ACTA DE TRANSACCIÓN, cancelándole de manera total y absoluta la demandada al trabajador la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.F 93.740,oo) que corresponde a los conceptos demandados por el accionante y que se especifican en el acta de transacción celebrada, el cual recibe el apoderado judicial del demandante ciudadano RONALD BERMUDEZ, identificado en actas, en un cheque girado bajo el No. 36997485 den Banco BANCARIBE.

El Tribunal para resolver, observa:
En este sentido, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el articulo
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Del mismo modo el Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionada ciudadano CARLOS MORELL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 121.031 y el apoderado judicial del actor ciudadano RONALD BERMUDEZ ambos plenamente facultados mediante Poder conferido por las partes involucradas en el presente juicio, tal como se constato en las actas del físico del expediente, específicamente las que corren insertas en los folios 14 y 15 de la parte actora y de la demandada del folio 27 al folio 31; razón por la cual este operador de Justicia pasa al análisis del acta presentada para determinar su procedencia en derecho.

A tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga el carácter de COSA JUZGADA a tenor de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y los convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villarreal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de Cosa juzgada. Como consecuencia del derecho argumentado anteriormente y siendo que dicha ACTA DE TRANSACCIÓN presentada por las partes en fecha 16 de abril del presente año 2010; cumple con los requisitos de Ley es forzoso para este sentenciador el tener que declarar la HOMOLOGACIÓN de l Acta de Transacción de fecha 16 de Abril del 2010 presentada por las partes y en consecuencia el carácter de COSA JUZGADA, dando por terminado el presente procedimiento incoado por el accionante de autos, se ordena el archivo del expediente y la certificación de las copias solicitadas que a bien soliciten las partes.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ACTA DE TRANSACCIÓN de fecha 16 de Abril del 2010 presentado por las partes en el presente juicio ciudadano CARLOS MORELL en representación Judicial de la demandada TESCO CORPORATIÓN, LATIN AMERICA BUSINESS INIT, SUCURSAL VENEZUELA (TESCO CORP) y el apoderado judicial de la parte actora ciudadano RONALD BERMUDEZ, por lo que se le otorga el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente y la expedición de las copias Certificadas que a bien soliciten las partes.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 225–2010.

La Secretaria