REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° DE EXPEDIENTE: VH02-L-2001-000107.
PARTE ACTORA: FAVIO LUNARI QUINTERO, Titular de la cédula de identidad número V-9.764.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ y HEYDY SOLARTE.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano FAVIO LUNARI QUINTERO, Titular de la cédula de identidad número V-9.764.761 contra ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A (COPECA) y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A, en fecha 18 de Junio de 2001, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admite en fecha 21 de Junio del mismo año.
Este Tribunal para resolver observa: Que en fecha 14 de Agosto del 2007, el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia donde repone la causa al estado que se notifique a la parte accionada ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., conforme a los termino de los artículos 126 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión apelada por la parte actora, escuchada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidiendo en fecha 04 de Diciembre del 2007, en la cual confirmando el fallo apelado, siendo anunciado recurso extraordinario de casación por la abogada HEIDY SOLARTE, sobre la decisión del Tribunal; declarado perecido el recurso por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL, en fecha 17 de Abril del 2008. Avocándose este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de junio de 2008, donde en acatamiento a la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la celebración de la audiencia preliminar, librando carteles de notificación a las partes co-demandadas ARRENDADORA INDUSTRIAL C.A, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), Ahora bien, se observa de actas que la última actuación de la parte actora, fue la realizada en fecha 03 de Diciembre de 2008, cuyo pedimento fue proveído, por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2008, consignando resulta de lo solicitado en el expediente en fecha 17 de febrero del 2009, es de observar que han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna por parte de la parte actora, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral: Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.
Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.
Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.
Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia, así mismo lo consagrado en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de 01 año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 23 días del mes de Abril de 2010.- Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ
Abg. Ana Ávila
La secretaria.