REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000015.
DEMANDANTE: HEILEN BRAVO RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-.1.667.497
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ORLANDO URDANETA REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.111.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.29.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: homologación de acuerdo transaccional en fase de ejecución.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cinco (18) de Septiembre de 2002, comparece la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-.1.667.497, representada por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.111, a demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, recibida y admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de Octubre de 2007, fue sentenciada la causa por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmado el fallo por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de Agosto de 2007 declarando, procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación especial; en este orden de ideas y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, se presentan el día 8 de Abril de 2010, ante la Oficina de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON URDANETA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.219, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., y la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON, en su carácter de parte actora asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.111, presentan ante este Despacho Acuerdo Transaccional el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual las partes en las cláusulas CUARTA, QUINTA Y SEXTA exponen: “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de Febrero de 2000. “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, en su nomina de jubilados a partir de la homologación de esta transacción. “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 15 de Febrero de 2000. “LA DEMANDADA” acuerda reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se lo confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 15 de Febrero de 2000 y hasta el 31 de Diciembre de 2009 con su respectiva indexación, “LA DEMANDADA” reconoce a “LA DEMANDANTE” los ajustes establecidos en “ACUERDO MARCO” suscrito en fecha 10 de Octubre de 2007, determinados por la Sala de Casación Social, en sentencia número 816/2005, según parámetros establecidos. En relación a las deudas reciprocas de las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de sus deudas reciprocas, se procederá a su compensación, donde “LA DEMANDADA” le adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (267.415,97) por los conceptos de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año, causadas desde el 15 de Febrero de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2009, debidamente indexadas, así la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.299,08) por concepto e incrementos y ajustes efectuados a la pensión de jubilación, según los parámetros del caso Fetrajupel y diferencias de bonificaciones de fin de año, causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación; Por otra parte “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (474.374,93), por concepto del reintegro de bonificación especial, debidamente indexada, que por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.500,00), recibió con ocasión de terminación de la relación laboral, dando como resultado un crédito a favor de “LA DEMANDADA” por la suma DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (206.958,96), y autoriza a LA DEMANDADA para que se cobre dicha acreencia de las pensiones futuras, es decir, de las causadas a partir del mes de julio de 2008, hasta 1/3 de cada pensión, así como de 1/3 de las bonificaciones de fin de año que se causen en su favor, hasta que se pague la deuda en su totalidad. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la Transacción y ordene el archivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera esta Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-1.667.497, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, y el abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL celebrado entre la ciudadana HEILEN BRAVO RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-1.667.497, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, y el abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: Da por concluida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.
CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente y expedir las copias certificadas solicitadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Y ARCHÌVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.