REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Abril de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº VH02-L-2000-000099

SENTENCIA


PARTE ACTORA: ARMANDO DE JESUS PEÑA CRUZ, mayor de edad, venezolano, identificado con cédula de identidad Nº V-2.884.616, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RIOS y MARILIN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “RECUPERACIONES VENEAMÉRICA. R.V.A, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ADALBERTO PULGAR y ALEXIS A. FEBRES CHACÓA, venezolanos y domiciliado el primero en el Municipio Autónomo Maracaibo, y el segundo en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Incidencia por Impugnación de Experticia Contable


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, el Profesional del Derecho ALEXIS FEBRES CHACÓA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.009 por la experto contable designada para tales efectos, Licenciada DEXY PARRA MONTIEL, por considerarla excesiva y por cuanto dicho dictamen se tradujo en una extralimitación que excede los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, y habiendo sido presentada en tiempo hábil y dentro del lapso procesal pertinente este Tribunal de Instancia luego de exhortar a las partes a la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos mediante actos conciliatorios, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.009, la prenombrada experta contable presentó un escrito aclaratorio de su informe, y este Tribunal de Instancia dictó auto en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009 y acordó abrir una incidencia para oír a dos peritos contables de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249, 468 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para tales efectos el Tribunal designó a los Licenciados en Contaduría Pública Gerardo Rincón y Zulay Valecillos quienes de manera conjunta rindieron el correspondiente informe en fecha Tres (03) de Marzo del año en curso, sin que las partes solicitaran formalmente al Despacho ningún tipo de aclaratorias. Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho Adalberto Pulgar en fecha Diez (10) de Marzo del corriente año, consignó una diligencia mediante la cual hace una serie de objeciones e impugna el nuevo informe presentado por los peritos contables antes mencionados por considerarlo excesivo; posteriormente este Tribunal de la causa en fecha Diecinueve (19) de Marzo del presente año, realizó un acto conciliatorio con la presencia de las partes y los expertos auxiliares, no siendo posible la conciliación, por lo que este Despacho pasará a resolver sobre lo reclamado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal de Instancia en fase de ejecución hacer el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o improcedencia de la aludida impugnación presentada por la accionada de autos y para ello hace las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia contable que da origen a la presente incidencia por considerarla excesiva, y no ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa. Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva del dictamen pericial cuestionado consignado por el Licenciada Dexy Parra Montiel en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.009 se observa que la mencionada experto consideró entre otros aspectos: la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el fallo dictado en el presente juicio, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios con sus respectivas cuantificaciones.

Por otra parte observa esta jurisdicción, que aun habiéndosele concedido un lapso prudencial, (folio 666), la empresa demandada no suministró a la experta contable la información requerida para determinar con precisión los conceptos y períodos a considerar, motivo por el cual tuvo que establecer los montos aplicando los principios universalmente aceptados en materia de contabilidad y utilizando la información que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.

De la misma forma este Tribunal al analizar el informe pericial consignado de manera conjunta por los auxiliares de justicia Licenciados Gerardo Rincón y Zulay Valecillos en fecha Tres (03) de Marzo del corriente año, se puede constatar que la nueva experticia difiere en aspectos fundamentales con la experticia consignada por la Licenciada Dexy Parra, antes indicada, con lo cual queda evidenciada la discrepancia de criterios surgida entre los auxiliares de justicia en la misma materia objeto de su especialidad.

En otro orden de ideas, es menester destacar que la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo la prohibición de capitalizar intereses en función de evitar indexar intereses sobre intereses para no incurrir en el denominado anatosismo que pudiera hacer exorbitantes las sumas a ejecutar, doctrina que acoge este Tribunal de la causa. Cabe destacar que en ambos informes contables, a criterio de este Despacho, se evidencia una inadecuada capitalización de intereses en lo que respecta a la prestación de antigüedad que afecta la determinación del monto por dicho concepto y en consecuencia se deberá establecer sin capitalizar los intereses, tomando la información que reposa en las actas para la composición del salario base de cálculo dado que la demandada no aportó la información requerida en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En virtud de las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Instancia en fase de ejecución para resolver sobre lo reclamado se aparta del dictamen pericial objetado y realizado conjuntamente los Licenciados Gerardo Rincón y Zulay Valecillos, y en lo que respecta al Informe contable presentado por la Licenciada Dexy Parra, discrepa particularmente en lo atinente al referido aspecto de la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad, y en lo concerniente al aspecto relacionado con el período considerado para la corrección monetaria solamente. Así se establece.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Instancia establecer las pautas para la ejecución del fallo proferido en este juicio, y en ese sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 regula la normativa aplicable para la ejecución de la sentencia y remite expresamente como aplicación supletoria a lo dispuesto en el Tituló IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, y a su vez el último aparte del artículo 249 ejusdem, le da la facultad al juez de fijar definitivamente la estimación para decidir sobre lo objetado, estimándolo razonablemente en función a los siguientes parámetros:


El aspecto relacionado con los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se determinará en atención a los indicadores que a continuación se especifican:

CÁLCULO PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Desde el 15-05-1996 hasta el 06-06-2000

Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado Tasa Intereses
1996/1997 Junio 40.212,50 1.206.375,00 1.206.375,00 247.668,79
1997 Julio 42.781,63 213.908,16 213.908,16 1,62% 3.463,53
1997 Agosto 42.781,63 213.908,16 427.816,32 1,66% 7.080,36
1997 Septiembre 42.781,63 213.908,16 641.724,48 1,56% 10.016,25
1997 Octubre 42.781,63 213.908,16 855.632,64 1,53% 13.076,92
1997 Noviembre 42.781,63 213.908,16 1.069.540,80 1,56% 16.684,84
1997 Diciembre 42.781,63 213.908,16 1.283.448,96 1,76% 22.610,09
1998 Enero 42.781,63 213.908,16 1.497.357,12 1,79% 26.840,13
1998 Febrero 42.781,63 213.908,16 1.711.265,28 2,46% 42.011,56
1998 Marzo 42.781,63 213.908,16 1.925.173,44 2,57% 49.476,96
1998 Abril 42.781,63 213.908,16 2.139.081,60 2,69% 57.523,47
1998 Mayo 42.781,63 213.908,16 2.352.989,76 3,18% 74.864,29
1998 Junio 42.781,63 213.908,16 2.566.897,92 3,23% 82.974,98
SUB-TOTAL 60 días 2.566.897,92
1998 Julio 53.616,64 268.083,20 2.834.981,12 4,44% 125.802,29
1998 Agosto 53.616,64 268.083,20 3.103.064,32 4,27% 132.604,28
1998 Septiembre 53.616,64 268.083,20 3.371.147,52 5,32% 179.345,05
1998 Octubre 53.616,64 268.083,20 3.639.230,72 3,92% 142.748,82
1998 Noviembre 53.616,64 268.083,20 3.907.313,92 3,56% 139.067,81
1998 Diciembre 53.616,64 268.083,20 4.175.397,12 3,31% 138.205,64
1999 Enero 53.616,64 268.083,20 4.443.480,32 3,06% 136.007,53
1999 Febrero 53.616,64 268.083,20 4.711.563,52 2,92% 137.695,44
1999 Marzo 53.616,64 268.083,20 4.979.646,72 2,55% 126.773,51
1999 Abril 53.616,64 268.083,20 5.247.729,92 2,27% 119.210,93
1999 Mayo 53.616,64 268.083,20 5.515.813,12 2,07% 113.993,47
1999 Junio 67.020,80 469.145,60 5.984.958,72 2,07% 123.888,65
SUB-TOTAL 62 días 3.418.060,80
1999 Julio 114.907,39 574.536,93 6.559.495,64 1,92% 125.723,67
1999 Agosto 111.328,74 556.643,69 7.116.139,34 1,75% 124.710,34
1999 Septiembre 70.107,61 350.538,04 7.466.677,38 1,76% 131.413,52
1999 Octubre 74.014,82 370.074,12 7.836.751,50 1,81% 141.975,81
1999 Noviembre 102.643,78 513.218,90 8.349.970,40 1,91% 159.693,18
1999 Diciembre 19.570,73 97.853,63 8.447.824,04 1,89% 159.734,27
2000 Enero 89.764,83 448.824,15 8.896.648,19 1,98% 176.153,63
2000 Febrero 73.375,15 366.875,77 9.263.523,96 1,84% 170.603,23
2000 Marzo 67.969,83 339.849,13 9.603.373,08 1,65% 158.295,60
2000 Abril 42.941,46 214.707,32 9.818.080,41 1,71% 167.643,72
2000 Mayo 40.658,78 203.293,90 10.021.374,31 1,59% 159.005,81
2000 Junio 72.946,17 523.325,53 10.544.699,84 0,36% 37.451,26
SUB-TOTAL 64 días 4.559.741,12
SUB-TOTAL 186 días 10.544.699,84 3.982.039,64
SALDO Bs. FUERTES 10.544,70 3.982,04
TOTAL PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E NTERESES SOBRE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD 3.982,04

En lo que concierne al aspecto relacionado con la corrección monetaria, este Tribunal de la causa considera que la misma debe realizarse conforme a los períodos establecidos en la sentencia definitivamente firme, y en consecuencia se determinará en atención a los indicadores que a continuación se especifican:



CUADRO DEMOSTRATIVO DE INDEXACIÓN/INACTIVIDAD JUDICIAL

FECHA FINAL IPC FECHA INICIAL IPC FACTOR MONTO
MES MONTO CORREGIDO MONTO
CORRECCIÓN MONTO
DIARIO DÍAS NO
HÁBILES MONTO DÍAS
NO HÁBILES CORRECION
NETA
31-12-00 27,35778 28-09-00 26,68041 1,025388 20.458,20 20.977,60 519,40 5,65 23 129,85 389,55
31-12-01 30,71779 31-12-00 27,35778 1,122817 20.977,60 23.554,01 2.576,41 7,16 65 465,19 2.111,23
31-12-02 40,30650 31-12-01 30,71779 1,312155 23.554,01 30.906,51 7.352,50 20,42 67 1.368,38 5.984,12
31-12-03 51,22319 31-12-02 40,30650 1,270842 30.906,51 39.277,29 8.370,78 23,25 125 2.906,52 5.464,26
31-12-04 61,05033 31-12-03 51,22319 1,191849 39.277,29 46.812,62 7.535,33 20,93 57 1.193,09 6.342,23
31-12-05 69,81615 31-12-04 61,05033 1,143583 46.812,62 53.534,14 6.721,52 18,67 106 1.979,11 4.742,41
31-12-06 81,66132 31-12-05 69,81615 1,169662 53.534,14 62.616,86 9.082,73 25,23 79 1.993,15 7.089,57
31-12-07 100,00000 31-12-06 81,66132 1,224570 62.616,86 76.678,73 14.061,87 39,06 59 2.304,58 11.757,28
31-12-08 130,9 31-12-07 100,0 1,309000 76.678,73 100.372,46 23.693,73 65,82 55 3.619,88 20.073,85
SUB-TOTAL 79.914,26 15.959,76 63.954,50
MONTO DE LA DEMANDA 20.458,20 20.458,20
TOTAL MONTO DE LA DEMANDA INDEXADA 100.372,46 84.412,70

Clarificados los anteriores aspectos, este Tribunal de Instancia pasa a esquematizar un resumen general de los conceptos laborales que razonablemente deben corresponder y que a continuación se establecen:

RESUMEN GENERAL

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.) 10.544,70
BONO POR TRANSFERENCIA 300,00
VACACIONES VENCIDAS/FRACCIONADAS (art. 219/225) 4.501,82
BONOS VENCIDOS/FRACCIONADOS (art. 223/225) 2.319,12
UTILIDADES VENCIDAS/FRACCIONADAS (art. 174) 4.092,56
SUB-TOTAL 21.758,20
MENOS: ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.300,00
TOTAL MONTO CONDENADO 20.458,20
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD 3.982,04
CORRECCIÓN MONETARIA 63.954,50
INTERESES MORATORIOS 35.456,41

TOTALES 123.851,16

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Instancia estima viable en derecho la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la empresa demandada y de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción, determina la suma a ejecutar y la establece en la cantidad de de CIENTO VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.851,16), como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar la demandada. Así se establece.


DISPOSITIVO


En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Procedente la Impugnación realizada por la parte demandada en contra de la experticia contable consignada por la experto contable Lic. Dexy Parra de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.009. SEGUNDO: Se establece la suma de CIENTO VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.851,16), como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar la accionada al demandante. TERCERO: Se establecen tres (03) día hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, para que la demandada proceda al cumplimiento voluntario. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada; firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ocho ( 08) dais del mes de Abril del año dos mil diez 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las diez y veinte y ocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el copiador de sentencias correspondiente.




La Secretaria.

CS/exp. VH02-2000-000099