REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2010
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-000161

DEMNANDANTE: FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 10.405.493, domiciliado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 51.597 domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMASER ZULIA S. A., Ahora ALMASER C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010 , el ciudadano: FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 10.405.493, domiciliado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 51.597 domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 411.174,66), en contra de Empresa: Sociedad Mercantil ALMASER ZULIA S.A. Ahora ALMASER C.A, la cual fuè admitida en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fijó la Audiencia Preliminar siendo anunciada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver minuciosamente lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

PRESTACIÓNES SOCIALES:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días por concepto de antigüedad, del 23 de Febrero de 2.005 hasta el 22 de Febrero de 2006, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 17,61 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 792,45; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
SEGUNDO: 62 días por concepto de antigüedad, del 23 de Febrero de 2.006 hasta el 22 de Febrero de 2007, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 22,50 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 1.395, oo; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
TERCERO: 64 días por concepto de antigüedad, del 23 de Febrero de 2.007 hasta el 22 de Febrero de 2008, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 26,94 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 1.724, 16; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
CUARTO: 66 días por concepto de antigüedad, del 23 de Febrero de 2.008 hasta el 22 de Febrero de 2009, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 32,30 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 2.131,80; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
QUINTO: 68 días por concepto de antigüedad, del 23 de Febrero de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2009, según el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 37,50 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 2.550, oo; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
SEXTO: VACACIONES VENCIDAS: 31 días por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período que va desde el 23 de Febrero de 2.008 hasta el 22 de Febrero de 2009, según el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 37,50 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 1.162,50; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
SÉPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: 15,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período que va desde el 23 de Febrero de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2009, según el artículo 219 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 37,50 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 581,25; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2009, según el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 37,50 diarios, alcanza a la cantidad de Bs. 1.500, oo; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un subtotal por concepto de Prestaciones Sociales de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS. (Bs. 11.837,16). Así se establece.

INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

PRIMERO: La cantidad de dos (02) años de salario según lo establecido en el artículo 571 en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario básico mensual de Bs. 1.125, oo; que multiplicado por 24 meses alcanza la cantidad de Bs. 27.000, oo; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo pondera en la suma de Bs. 15.963.75, equivalente a quince (15) salarios mínimos actuales de Bs. 1.064,25, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 573 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una Incapacidad Parcial y Permanente tal como lo expresa el actor en el libelo de demanda, y es lo que en derecho corresponde, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 577 en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco (05) salarios mínimos a razón de Bs. 967,50, alcanza la cantidad de Bs. 4.837,50, revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo niega en virtud de que el mismo se refiere a gastos de entierro, y solo es viable en caso de muerte del trabajador, y así se establece.
TERCERO: La cantidad de cinco (05) años, es decir, sesenta (60) meses, según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, a razón del salario integral mensual para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 1.125, oo, alcanza a la cantidad de Bs. 67.500, oo; revisado dicho concepto, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
CUARTO: POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Se reclama la suma de Bs. 300.000, oo; este concepto lo revisa este Tribunal de Instancia y lo pondera en atención a los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y prudencialmente fija la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES, Bs. 30.000, oo, por concepto de daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, así se establece.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CIENTO VEINTICINCO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 125.300,91), por concepto de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, suma esta a la cual se condena a la demandada a pagar al demandante. Así se establece.

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, y que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.


De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se establece.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA, por motivo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ALMASER C.A.; antiguamente ALMASER ZULIA S.A. SEGUNDO: Se condena a la Empresa Sociedad Mercantil ALMASER C.A.; antiguamente ALMASER ZULIA S.A., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 125.300,91). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA.


MARILÚ DEVIS.



En la misma fecha, y siendo las ocho y dieciocho minutos de la mañana (08:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.




Cs/exp. VP01-L-2010-000161