REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Abril de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002065

DEMNANDANTE: CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 3.102.254, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de única y universal heredera de quien en vida fuera su hijo ENRIQUE DE JESUS BRICEÑO.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEXY R. GONZÁLEZ, y LEONELA GONZÁLEZ, Inscritas en el Inpreabogado con matrículas número: 25.347, y en trámite respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

ACCIÓN: VIA EJECUTIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, la ciudadana: CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 3.102.254, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de única y universal heredera de quien en vida fuera su hijo ENRIQUE DE JESUS BRICEÑO, asistido por el Profesional del Derecho GERARDO ECHETO ABISSI, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 112.224 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de cobro de bolívares invocando los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 12.000, oo), en contra de la Empresa: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y también solicita se decrete medida de embargo ejecutivo; y se condene al pago de interese convencionales y de mora; la referida pretensión fuè admitida en fecha veinte y nueve (29) de Septiembre de 2009 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fijó la Audiencia Preliminar siendo anunciada en fecha quince (15) de Abril de 2010 a las once y quince minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para analizar y resolver minuciosamente lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva la pretensión del actor.

De las actas que conforman la presente causa se desprende que la pretensión del actor se fundamenta en un acuerdo administrativo celebrado en fecha tres (03) de Junio de 2009, por las partes ante la Sala de Reclamos en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio (35) de este expediente, y de dicho expediente administrativo aperturado no hay evidencia alguna que demuestre que el mencionado acuerdo haya sido homologado por la Autoridad administrativa facultada legalmente para ello recaída en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada derivado de una providencia administrativa.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal de Instancia que la parte demandante solicita que el presente procedimiento se tramite por VÍA EJECUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este Sentenciador que no ha existido un proceso de cognición en relación a la especificación y discriminación correspondiente al cálculo y determinación con exactitud de los conceptos laborales reclamados por la demandante de autos, para ser revisados y conformados por el Juez Laboral de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral vigente.

En tal sentido, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 191 de fecha 19 de Febrero de 2009, caso: “ Estación de Servicio Aguirre, C.A.”, ha establecido la prohibición a los operadores de justicia, de dictar medidas ejecutivas en fase de admisión de la demanda con fundamento en una providencia administrativa, menos aún como en el presente caso que ni siquiera existe Providencia Administrativa alguna debidamente homologada por la autoridad competente para hacerlo, en consecuencia mal podría decretase mediada de embargo según lo solicitado por la accionante por cuanto se estaría vulnerando el orden público laboral y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa que son garantías de orden constitucional, lo viable en derecho es declarar la improcedencia de la acción intentada, Así se establece.

Dada la naturaleza de la acción intentada no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción interpuesta por CARMEN BRICEÑO, actuando con el carácter de única y universal heredera de quien en vida fuera su hijo ENRIQUE DE JESUS BRICEÑO, con ocasión del Procedimiento por Vía Ejecutiva incoado en contra de la Empresa Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.,.

SEGUNDO: No hay condena en costas ni costos dada la naturaleza de la acción intentada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS




En la misma fecha, y siendo las ocho y veintiocho minutos de la mañana (08:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria






Cs/exp. VP01-L-2009-002065