REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Abril de 2010
200º y 151º



EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2010-000022




ACCION: PRESTACIONES SOCIALES.



DEMANDANTE: Ciudadano: RUBEN DARIO VILLALOBOS TROCONIS, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-18.283.121, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE A. FERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 31.801 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. }



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ B. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.376, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Doce (12) de Enero de 2010, el ciudadano: RUBEN DARIO VILLALOBOS TROCONIS, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-18.283.121, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: JORGE A. FERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 31.801 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda en contra de las Sociedad Mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En fecha Catorce (14) de Enero de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la referida demanda, fijó la Audiencia Preliminar librando las correspondientes notificaciones a las partes.

Ahora bien, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, correspondió conocer de la presente causa previo sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó y aperturó la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación. Posteriormente y tal como se desprende del folio veinticuatro (24), el demandante de autos asistidos de su Apoderado Judicial, presentó diligencia por escrito mediante la cual desiste del procedimiento, en consecuencia y tomando en consideración lo alegado por la parte actora corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal de Instancia para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juez Mediador que se han cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento hecho por el demandante antes identificado, en contra de la demandada de autos e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento presentado por el demandante: RUBEN D. VILLALOBOS T., en el juicio seguido por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A.

SEGUNDO: Terminado el Procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente y la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI
LA SECRETARIA


MARILU DEVIS


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 p.m.).

La Secretaria.









CS/exp. VP01-L-2010-000022