Asunto: VP01-L-2009-000254


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: YURAIMA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.219.000, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 30, Protocolo 1°, Tomo 3.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 09 de febrero de 2009, la ciudadana YURAIMA GALINDO, asistida por el profesional del Derecho HENRY SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 60.815, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 20 y 21); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 01 de octubre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 32).

El día 08 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 65 al 73); y el día 09 de octubre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 16 de febrero de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 76).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 20 de octubre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27 de octubre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 78), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 79 y ss.).

En fecha 08 de marzo de 2010, las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por un lapso de 15 días; en fecha 23 de abril de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 30 de abril de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadana YURAIMA GALINDO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

-Que demanda a la Fundación Farmacias Sociales de Medicamentos Esenciales del Estado Zulia (Farsumezu), la cual a pesar de su nombre, no es organismo dependiente, ni tiene relación alguna con la Gobernación del estado Zulia, cuya sede principal esta ubicada en el Hospital de Especialidades Pediátricas, Módulo de Consulta Externa, local de la Farmacia “FARSUME I CUJICITO”, a fin de que convenga a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo cual totaliza la cantidad de Treinta y Tres mil seiscientos trece Bolívares Fuerte con 92/100 céntimos (Bs.F. 33.613,92), por motivo de la relación laboral que mantuvo con la demandada durante 7 años, 2 meses y 14 días, desde el 1° de junio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha ésta última en la cual renunció al cargo de Farmacéutica Regente Administradora de la Farmacia Farsume I. Devengando un último salario integral de Bs.F. 3.035,46.

-Asimismo, indicó que en fecha 01 de junio de 2001, ingresó a la FARSUMESU, para desempeñar labores de Farmacéutica Regente Administradora en la “Farmacia Farsume I Cujicito”, y se le contrató por tiempo indeterminado, para cumplir una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, de manera corrida, desde las ocho horas de la mañana hasta las cuatro horas de la tarde de lunes a viernes.

-Que se le pagaban 90 días de utilidades, y en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

-Reclama la cantidad de Bs.F. 33.574,98, por concepto de la prestación de antigüedad acumulada desde septiembre de 2001 hasta el mes de agosto de 2008, indicando en un cuadro el respectivo salario integral como base de cálculo.

-Que los montos correspondiente a su prestación de antigüedad, se acreditaban mensualmente en la contabilidad de la empresa, de acuerdo a la alternativa prevista en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama los intereses correspondientes, por la cantidad de Bs. 33.657,00.

-Que hasta el momento de finalizar la relación laboral con FARSUMEZU, no había recibido el pago de sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, el cual se vencía en el mes de junio, por lo que ahora demanda el pago de 34 días de salario integral por ambos conceptos, a razón de Bs.F. 91,88 cada uno, lo cual da un total de Bs.F. 3.123,92.

-Que al finalizar su relación laboral con FARSUMEZU, en fecha 15-08-2008, se hizo acreedora al pago fraccionado de sus vacaciones y del bono vacacional, correspondiente al periodo anual 2008-2009, el cual reclama Bs.F. 160,79.

-Que en la oportunidad del pago de sus vacaciones y del bono vacacional correspondiente al periodo anual 2005-2006, se le hizo la respectiva cancelación en fecha 16-06-2006, tomando como base del cálculo su salario básico cuando, a su decir, lo correcto era calcularlo en función de su salario integral, que para esa ocasión su salario básico mensual era de Bs.2.100.000,00, actuales Bs.F 2.100,00, y la alícuota de utilidades fue de Bs. 525.000,00, actuales Bs.F. 525,00 lo que totalizó Bs.2.625.000,00 actuales Bs.F. 2.625,00, en consecuencia su salario diario integral fue de Bs. 87.500,00 actuales Bs.F. 87,50.
-Que en la oportunidad del pago de las vacaciones en fecha 17-12-2007, correspondiente al periodo anual 2006-2007, en esa ocasión le pagaron 44 días, a razón de Bs. 73.500 cada uno. Que debió recibir la cantidad de Bs. 4.042.500,00 producto de haber multiplicado su salario integral diario.

-Reclamó por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de Bs.F. 851,00, por el periodo del 1 de mayo de 2008 al 15 de agosto de 2008.

-Que por los conceptos anteriormente descritos reclama la suma total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 35.990,92).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs.33.613,92 por “prestaciones sociales y otros derechos laborales”.

Que no es cierto que la relación laboral se haya comprendido entre el 01/06/2001 hasta el 145/08/2008, y que el último salario integral haya sido la cantidad de Bs101,18.

Que no es cierto que haya ingresado a trabajar el 01/06/2001, para desempeñar las labores de FARMACEUTICA REGENTE ASMINISTRADORA, en la FARMACIA FARSUME i CUJICITO. Que tampoco es cierto que trabajó corrido en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

Que no es cierto que la actora haya devengado los salarios que señala como integrales y básicos, tampoco corresponden las alícuotas confortantes de los salarios integrales que se esgrimen.

Que no es cierto que por concepto de prestación de antigüedad acumulada la actora se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs.33.574,98.

Que no es cierto que por concepto de intereses de prestación de antigüedad acumulada la actora se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs.33.657,00.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs.31.123,92, por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, razón de multiplicar unos supuestos 34 días por un supuesto salario integral de Bs.91,88. Que las vacaciones no se pagan a salario integral sino a salario normal.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad reclamada por vacaciones y bono vacacional, del periodo 2008-2009. Que las vacaciones no se pagan a salario integral sino a salario normal. Y es falso que la relación haya culminado en fecha 15/08/2008.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs.717,50, por concepto de diferencia de vacaciones anuales del periodo 2005-2006. Que las vacaciones no se pagan a salario integral sino a salario normal.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs.808,50, por concepto de diferencia de vacaciones anuales del periodo 2006-2007. Que las vacaciones no se pagan a salario integral sino a salario normal.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad reclamada por utilidades fraccionadas del periodo 2008, por el monto de Bs.4.685,63.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad reclamada por “Cesta Ticket”, por el monto de Bs.851,00.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad total de Bs.59458,99, por la totalidad de los conceptos reclamados.

Que lo cierto es que la relación Culminó por renuncia en fecha 14/08/2008. Que se le han hecho pagos por concepto de antigüedad, y se indican los montos pagados. Que los salarios verdaderos se desprenden de los recibos de pagos consignados. Que solicita se declare la improcedencia de lo demandado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por la actora se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones dla actora.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará la actora eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos dla actora.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En lo que respecta a lo controvertido, en primer término la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en consecuencia, la determinación del salario base correspondiente a los fines de calcular la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, diferencia de utilidades fraccionadas, y el pago correspondiente de los cesta ticket.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el punto de las consideraciones para decidir, y subsumido al caso en concreto, ha de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la empresa Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), en la contestación, que le corresponde a ésta la carga de probar tanto el salario, de igual manera, el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición de Documentos:
1.1. Marcado con la letra “A”, documento intitulado “anticipo de prestaciones sociales”, la cual riela al folio 54, la cual fue solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 2.760.045,61, en fecha 15/01/2003. Así se establece.-

1.2. Promovió documento intitulado “anticipo de prestaciones sociales”, la cual riela al folio 55, la cual fue solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 3.690.000,00, en fecha 15/01/2004. Así se establece.-

1.3. Promovió documento intitulado “anticipo de prestaciones sociales”, la cual riela al folio 56, la cual fue solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 4.640.000,00, en fecha 14/01/2004. Así se establece.-

1.4. Promovió documento intitulado “anticipo de prestaciones sociales”, la cual riela al folio 57, la cual fue solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 5.460.000,00, en fecha 14/01/2006. Así se establece.-

1.5. Promovió documento intitulado “anticipo de prestaciones sociales”, la cual riela al folio 58, solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 6.370.000,00, en fecha 10/07/2007. Así se establece.-

1.6. Marcado con la letra “B”, documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 59, solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2004, 90 días la cantidad total de Bs.4.950.000,00 (equivalente Bs.F 4.950,00), utilizando como salario básico Bs. 55.000,00 (equivalente a Bs.F.55,00). Así se establece.-

1.7. Documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 60, solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2006, 90 días la cantidad total de Bs.6.300.000,00 (equivalente Bs.F 6.300,00), utilizando como salario básico Bs. 70.000,00 (equivalente a Bs.F.70,00). Así se establece.-

1.8. Documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 61, solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2007, 90 días la cantidad total de Bs.6.615.000,00 (equivalente Bs.F 6.615,00), utilizando como salario básico Bs. 73.500 (equivalente a Bs.F.73,50). Así se establece.-

1.9. Marcado con la letra “C”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 62, solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2006-2007, 20 días de vacaciones 13 días de bono vacacional y 9 días de sábados y domingos y 2 días feriados la cantidad total de Bs.3.234.000,00 (equivalente Bs.F 3.234,00), utilizando como salario básico Bs. 73.500,00 (equivalente a Bs.F.73,50). Así se establece.-

1.10. Marcado con la letra “D”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 63 solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue promovida por la parte demandada, lo cual resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2005-2006, 19 días de vacaciones 12 días de bono vacacional y 8 días de sábados y domingos y 2 días feriados la cantidad total de Bs.2.870.000,00 (equivalente Bs.F 2.870,00), utilizando como salario básico Bs. 70.000,00 (equivalente a Bs.F.70,00). Así se establece.-





- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU); este Tribunal observa:

1. Documentales:
1.1. Marcado con la letra “A”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 38. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2001-2002, 15 días de vacaciones 8 días de bono vacacional y 7 días de domingos y días feriados la cantidad total de Bs.847.000,00 (equivalente Bs.F 847,00), utilizando como salario básico Bs. 28.233,33 (equivalente a Bs.F. 28,23). Así se establece.-

1.2. Marcado con la letra “A1”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 39. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2002-2003, 16 días de vacaciones 9 días de bono vacacional y 6 días de domingos y días feriados la cantidad total de Bs.1.395.000,00 (equivalente Bs.F 1.395,00), utilizando como salario básico Bs. 45.000,00 (equivalente a Bs.F. 45,00). Así se establece.-

1.3. Marcado con la letra “A2”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 40. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2003-2004, 18 días de vacaciones 10 días de bono vacacional y 9 días de domingos y días feriados la cantidad total de Bs.2.035.000,00 (equivalente Bs.F 2.035,00), utilizando como salario básico Bs. 55.000,00 (equivalente a Bs.F.55,00). Así se establece.-

1.4. Marcado con la letra “A3”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 41. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2004-2005, 19 días de vacaciones 11 días de bono vacacional y 12 días de domingos y días feriados la cantidad total de Bs.2.667.000,00 (equivalente Bs.F 2.667,00), utilizando como salario básico Bs. 63.500,00 (equivalente a Bs.F.63,50). Así se establece.-

1.4. Marcado con la letra “A4”, documento intitulado “liquidación de vacaciones”, la cual riela al folio 42. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por vacaciones 2005-2006, 19 días de vacaciones 12 días de bono vacacional y 8 días de domingos y días feriados la cantidad total de Bs.2.870.000,00 (equivalente Bs.F 2.870,00), utilizando como salario básico Bs. 70.000,00 (equivalente a Bs.F.70,00). Así se establece.-

1.5. Marcado con la letra “B”, documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 43. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2004, 90 días la cantidad total de Bs.4.950.000,00 (equivalente Bs.F 4.950,00), utilizando como salario básico Bs. 55.000,00 (equivalente a Bs.F.55,00). Así se establece.-

1.6. Marcado con la letra “B1”, documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 44. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2006, 90 días la cantidad total de Bs.6.300.000,00 (equivalente Bs.F 6.300,00), utilizando como salario básico Bs. 70.000,00 (equivalente a Bs.F.70,00). Así se establece.-

1.7. Marcado con la letra “B2”, documento intitulado “liquidación de bonificación de fin de año”, la cual riela al folio 45. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la empresa demandada le canceló al actor lo correspondiente por bonificación de fin de año 2007, 90 días la cantidad total de Bs.6.615.000,00 (equivalente Bs.F 6.615,00), utilizando como salario básico Bs. 73.500 (equivalente a Bs.F.73,50). Así se establece.-

1.8. Marcado con la letra “C”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 46. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 548.016,00, en fecha 30/04/2002. Así se establece.-

1.8. Marcado con la letra “D”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 47, siendo solicitada su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, por ende, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 2.760.045, en fecha 15/01/2003. Así se establece.-

1.9. Marcado con la letra “E”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 48. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 3.690.000,00, en fecha 15/01/2004. Así se establece.-

1.10. Marcado con la letra “F”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 49. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 4.640.000,00, en fecha 14/01/2005. Así se establece.-

1.11. Marcado con la letra “G”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 50. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 5.460.000,00, en fecha 14/01/2006. Así se establece.-

1.12. Marcado con la letra “H”, documento intitulado “Anticipo de Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 51. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora recibió anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 6.370.000,00, en fecha 10/07/2007. Así se establece.-

1.13. Marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 14/08/2008”, la cual riela al folio 52. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue cuestionada por los medios establecidos en la ley; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que la actora renunció al cargo de Regente de la Farmacia Farsume I Cujicito, el cual venía desempeñando desde el 01 de junio de 2001. Así se establece.-

2. Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRETH VILCHEZ, YAJAIRA LUENGO y MARELIS RIVERA. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.




CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, el punto medular deviene en verificar, la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en consecuencia, la determinación del salario base correspondiente a los fines de calcular la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, diferencia de utilidades fraccionadas, y el pago correspondiente de los cesta ticket.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el “salario normal” es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Así pues, el “salario integral” está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, “salario normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Conceptualizados los términos de “salario normal y salario integral”, debe este Sentenciador precisar sus efectos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”, mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vinculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones” (Negrillas y Subrayado Nuestros)”


De la norma anteriormente transcrita, resulta cónsona con lo prescrito en el artículo 145 eiusdem, y el criterio reiterado de la jurisprudencia patria, con respecto al salario base para las vacaciones y bono vacacional, determinando que sería el último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, no estableciendo que sería el salario integrado por la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades como es el salario integral. Es por ello, que por las razones antes expuestas, resulta a todas luces improcedente en derecho, pretender que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben ser calculados a salario integral, lo cual en todo caso, al ser un hecho excesivo a las previsiones legales, era carga de la parte actora la demostración de su procedencia, lo cual no hizo. Así se decide.-

En este sentido, la demandada admitió que la ciudadana Yuraima Galindo, comenzó a prestar servicio desde el 1° de junio de 2001 hasta el 14 de agosto de 2008, y no el 15 de agosto de 2008 como lo afirma la actora en el libelo de la demanda. A tal efecto, de la documental que riela al folio 52, se evidencia que la actora renunció a su puesto de trabajo en fecha 14 de agosto de 2008, en consecuencia, la finalización de la relación de trabajo fue el 14 de agosto de 2008, cuya duración de la relación laboral fue de siete (7) años, dos (2) meses y 14 días, a los efectos de determinar la antigüedad. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomándose en cuenta que quedó admitida la relación laboral, y los mismos constituyen acreencias inherentes a la prestación de servicio y a la labor desempeñada por la actora en la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), lo que corresponde a este Tribunal verificar si la demandante probó la procedencia de lo que es excesivo a lo legal, como lo es el pago de todos los conceptos a salario integral, en el supuesto de que existiese un contrato colectivo o individual; y si la demandada demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Inicio de la relación laboral: 1° de junio de 2001.
Finalización de la relación laboral: 14 de agosto de 2008.
Duración de la relación de trabajo: 7 años, 2 meses y 14 días.

De un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por ambas partes y debidamente valoradas por este Tribunal, se evidencias los salarios normales devengados durante la relación laboral, los cuales serán utilizados para la determinación de los montos correspondientes por los conceptos reclamados.

1. Antigüedad Legal:

Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto producto del servicio prestado por la actora, en forma total, en consecuencia, resulta procedente en derecho la reclamación formulada. Así se decide.

En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 415 días de antigüedad por cuanto la prestación del servicio se prolongó por espacio de 7 años, 2 meses y 14 días. Determinado de la forma que se plasma en el cuadro que a continuación se inserta, en el que los primeros tres (3) meses no se genera antigüedad, pues conforme al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la antigüedad se genera luego del tercer mes ininterrumpido de labores, es decir, cuando ya se tiene estabilidad laboral. De igual forma el salario empleado es el salario integral, reconocido por ambas partes intervinientes de acuerdo a los anticipos de antigüedad los cuales rielan al expediente hasta el año 2006, y para el resto de los años 2007 y 2008, se tomará en cuenta los salarios indicados en libelo de la demanda por cuanto no fueron desvirtuados. De seguidas el señalado cuadro:

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-01 35,85 0 0
Ago-01 35,85 0 0
Sep-01 35,85 0 0
Oct-01 35,85 5 179,25
Nov-01 35,85 5 179,25
Dic-01 35,85 5 179,25
Ene-02 35,85 5 179,25
Feb-02 35,85 5 179,25
Mar-02 35,85 5 179,25
Abr-02 35,85 5 179,25
May-02 43,66 5 218,30
Jun-02 43,66 5 218,30
TOTAL 45 Bs.F.
1.691,35

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-02 43,66 5 218,30
Ago-02 43,66 5 218,30
Sep-02 43,66 5 218,30
Oct-02 47,66 5 238,30
Nov-02 47,66 5 238,30
Dic-02 47,66 5 238,30
Ene-03 47,75 5 238,75
Feb-03 47,75 5 238,75
Mar-03 47,75 5 238,75
Abr-03 47,75 5 238,75
May-03 47,75 5 238,75
Jun-03 47,85 5 239,25
TOTAL 60 Bs.F.
2.802,80

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-03 62,22 5 311,10
Ago-03 62,22 5 311,10
Sep-03 62,22 5 311,10
Oct-03 62,22 5 311,10
Nov-03 62,22 5 311,10
Dic-03 62,22 5 311,10
Ene-04 62,22 5 311,10
Feb-04 62,22 5 311,10
Mar-04 62,22 5 311,10
Abr-04 62,22 5 311,10
May-04 70,28 5 351,40
Jun-04 70,28 5 351,40
TOTAL 60 Bs.F.
3.813,80

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-04 70,28 5 351,40
Ago-04 70,28 5 351,40
Sep-04 70,28 5 351,40
Oct-04 70,28 5 351,40
Nov-04 70,28 5 351,40
Dic-04 70,28 5 351,40
Ene-05 70,28 5 351,40
Feb-05 70,28 5 351,40
Mar-05 70,28 5 351,40
Abr-05 70,28 5 351,40
May-05 81,32 5 406,60
Jun-05 81,32 5 406,60
TOTAL 60 Bs.F.
4.327,20

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-05 81,32 5 406,60
Ago-05 81,32 5 406,60
Sep-05 81,32 5 406,60
Oct-05 81,32 5 406,60
Nov-05 81,32 5 406,60
Dic-05 81,32 5 406,60
Ene-06 81,32 5 406,60
Feb-06 81,32 5 406,60
Mar-06 89,63 5 448,15
Abr-06 89,63 5 448,15
May-06 89,63 5 448,15
Jun-06 89,83 5 449,15
TOTAL 60 Bs.F.
5.046,40

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-06 89,83 5 449,15
Ago-06 89,83 5 449,15
Sep-06 89,83 5 449,15
Oct-06 89,83 5 449,15
Nov-06 89,83 5 449,15
Dic-06 89,83 5 449,15
Ene-07 89,83 5 449,15
Feb-07 89,83 5 449,15
Mar-07 89,83 5 449,15
Abr-07 89,83 5 449,15
May-07 94,33 5 471,65
Jun-07 94,33 5 471,65
TOTAL 60 Bs.F.
5.434,80

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-07 94,53 5 472,65
Ago-07 94,53 5 472,65
Sep-07 94,53 5 472,65
Oct-07 94,53 5 472,65
Nov-07 94,53 5 472,65
Dic-07 94,53 5 472,65
Ene-08 94,53 5 472,65
Feb-08 94,53 5 472,65
Mar-08 94,53 5 472,65
Abr-08 94,53 5 472,65
May-08 94,53 5 472,65
Jun-08 94,53 5 472,65
TOTAL 60 Bs.F.
5.671,80

PERIODO Salario Integral Días TOTAL
Jul-08 94,73 5 473,65
Ago-08 94,73 5 473,65
TOTAL 10 Bs.F.
947,30

Así le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 29.735,45. Así se decide.-

2.- Antigüedad adicional:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento eiusdem, después del primer año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, y a partir del segundo año de prestación de servicios, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo, lo anterior conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley.

PERIODO Días Salario Promedio Integral (SD * 2 días)
JUN 01- JUN 02 0 0,00 0,00
JUN 02- JUN 03 2 46,71 93,42
JUN 03- JUN 04 4 63,56 254,24
JUN 04- JUN 05 6 72,12 432,72
JUN 05- JUN 06 8 84,11 672,88
JUN 06- JUN 07 10 90,58 905,80
JUN 07- JUN 08 12 94,53 1.134,36
TOTAL 42 Bs.F.
3.493,42

Así le corresponde por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 3.493,42. Así se decide.-
Siendo un total de antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs.F. 33.228,87, y se evidencia de las pruebas que la actora recibió como adelantos de prestaciones la cantidad de Bs.F. 23.468,07, resultando la cantidad de Bs.F. 9.760,80. Así se decide.-

3.- Con respecto a las vacaciones vencidas no pagadas y bono vacacional de los periodos 2006-2007, consta en el recibo de pago el cual riela al folio 62, que la actora recibió las vacaciones 2006-2007, 20 días de vacaciones 13 días de bono vacacional y 9 días de sábados y domingos y 2 días feriados la cantidad total de Bs.3.234.000,00 (equivalente Bs.F 3.234,00), utilizando como salario básico Bs. 73.500,00 (equivalente a Bs.F.73,50), lo cual resulta suficientemente pagado este concepto, por cuanto el salario utilizado y los días cancelados concuerda con lo establecido en los artículo 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 63 riela recibo de pago en la cual la actora recibió, las vacaciones correspondiente al año 2005-2006, 19 días de vacaciones 12 días de bono vacacional y 8 días de sábados y domingos y 2 días feriados la cantidad total de Bs.2.870.000,00 (equivalente Bs.F 2.870,00), utilizando como salario básico Bs. 70.000,00 (equivalente a Bs.F.70,00), lo cual resulta suficientemente pagado este concepto, por cuanto el salario utilizado y los días cancelados concuerda con lo establecido en los artículo 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia en base a lo anterior, en donde se canceló el concepto en referencia (vacaciones 2005-2006 y 2006-2007), utilizándose el salario normal (no discutido por las partes), y no el salario integral, pues ello no es amparado en derecho, impretermitible es declarar la improcedencia de la diferencia reclamada. Así se decide.-

4. Con respecto a las vacaciones y bono vacacional 2007-2008, no se evidencia que la demandada haya cancelado estos periodos, en consecuencia, resultan procedentes en derecho, y para el periodo 2007-2008 le corresponde 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, 9 días de sábados y domingos y 2 días feriados, lo cual multiplicado por el último salario normal Bs.F. 73, 50 arroja la suma total de Bs.F. 3.307,50. Así se decide.-

5. Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009, siendo que para el último año le correspondían 22 días de vacaciones, 14 días de bono vacacional, 9 días de sábados y domingos y 2 días feriados, por dos (2) meses efectivamente laborado le corresponde de manera fraccionada 7,83 días que multiplicado por el último salario normal Bs.F. 73, 50 arroja la suma total de Bs.F. 575,51. Así se decide.-

6.- Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2009, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente el referido concepto, y le corresponde de conformidad conforme a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de utilidades lo cual multiplicado por el último salario Bs.F. 73,50, arroja la suma total de Bs.F. 1.102,5, y no está de más resaltar que el concepto referido se paga a salario normal y no a salario integral como alegó la parte actora. Así se decide.-

7.- Beneficio de Alimentación:

Ahora bien, resulta oportuno señalar, que toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional, con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales, logrando una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de comedores o de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalado, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto, sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

Se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 14 de agosto de 2008 que fue la fecha de la finalización de la relación laboral, y sin obviar la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, se tiene que concluida la prestación de servicios, como es este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

En consecuencia, resulta procedente en derecho, el concepto referido, y para la determinación del monto que por concepto de los señalados cestas tickets adeuda la accionada al demandante, tenemos que adeuda 72 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 72 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 1.170,00. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.916,31), que adeuda la demandada Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), a la actora YURAIMA GALINDO. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los ex trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio, esto es, la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes, dejando a salvo lo referente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, los cuales, no generan intereses de mora, sino que por disposición expresa de la ley, el retardo o no pago se castiga con el carácter retroactivo del beneficio, el cual se cancela tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la efectiva cancelación.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 14/08/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 14/08/2008. Así se decide.


Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En un y otro caso, se reitera, se excluye lo pertinente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, por su carácter retroactivo, como antes se indicó en el punto de los intereses de mora.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 14/08/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/06/2009 (folios 17 y 18); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Una vez determinada la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, se tiene que, toda vez que no se le otorgaron las diferencias por concepto de vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, pues se trataban de unas diferencias fundadas en que el salario de cálculo debió ser el integral, situación esta por encima de las previsiones legales, que era de la carga probatoria de la parte actora, y no logró probar. Evidente es que no se le ha otorgado al demandante de todo cuanto ha peticionado, sino parte de ello, lo que se traduce en una sentencia parcialmente procedente. Al respecto, es de puntualizar la particularidad de la situación planteada, en la que no se trata de una diferencia en el monto de un concepto, sino la improcedencia de uno de ellos.

Y como ilustración a favor de lo antedicho, se ha de pensar en el caso hipotético de que un demandante peticione en su demanda solamente el pago de las vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, y al final se demuestre el pago del señalado concepto, en los diferentes periodos. Sin duda se trataría de una sentencia que declare totalmente improcedente lo demandado. A la inversa si en la misma hipótesis de pretensión única de vacaciones, no se demostrase el pago de ninguna de ellas, obvio es que la resulta sería una sentencia que declare procedente la demanda. Ahora bien, en el mismo hilo argumentativo, si de lo reclamado se observa que parte de ello no ha de ser otorgado por no haberse demostrado su procedencia en derecho, al tratarse de una situación extraña a la Ley o superior a lo previsto en ella (como hecho no convenido, ni demostrado); o por haberse demostrado el pago, o cualquier otra circunstancia que conforme a derecho haga improcedente parte de las vacaciones reclamadas, es evidente que por este hecho no se puede generalizar y hablar de una sentencia que declare Improcedente la demanda, y mutatis mutandi, de la misma manera no es dable generalizar de manera contraria de que a pesar de que sólo se le otorgó parte de lo reclamado, la sentencia sea procedente la pretensión de pago. Se debe afirmar, sin lugar a dudas, que lo que es conforme a derecho, a una sana lógica y hermenéutica jurídica, es declarar PARCIALMENTE la pretensión de cobro de vacaciones, incoada en al caso hipotético, planteado sólo a título ilustrativo.

El proceso en una forma de arreglo de las controversias, pero no es dable consentir la idea de que se demande de manera infundada unas cantidades por uno o varios conceptos, mas allá del derecho a pedir, que al final de cuentas no procedan, no por errores en la operación aritmética de que se trate, sino por no prosperar en derecho, y que se le premie al actor con una declaración de totalmente procedente, con la consecuente condenatoria en costas en contra de la parte declarada perdidosa.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA GALINDO, en contra de la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana YURAIMA GALINDO, en contra de la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), a pagar a la ciudadana YURAIMA GALINDO, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.916,31), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), a pagar a la ciudadana YURAIMA GALINDO, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), a pagar a la ciudadana YURAIMA GALINDO,, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no se dio un vencimiento total, sino parcial, de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana YURAIMA GALINDO, estuvo representada por los profesionales del derecho HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS y PAULA PULGAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.815, 81.616 y 34.618, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Fundación FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano RAFAEL SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.150, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 048-2010.


La Secretaria,



























NFG.-