Asunto VH02-L-2002-000021.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: informes de las partes.

Demandante: JOSÉ GREGORIO ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.610.797, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA, C.A.), llevado inicialmente por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de junio de 1954, bajo el N° 2, folios 17 al 20, actualmente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS CASTILLO, asistido por el profesional del Derecho PEDRO LUIS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 13.573, e interpuso pretensión de cobro por ACCIDENTE LABORAL, en contra de la OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA, C.A.), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 53 ); y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 53).

El día 01 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 228 al 245); y el día 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de diciembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 249).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 04 de diciembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 254), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 251 al 253.).

En fecha 26 de febrero de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 22 de abril de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que desde el 18 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y en forma no interrumpida como obrero, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes para la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES. C.A. (OMYCCA, C.A.), percibiendo salario mínimo diario de Bs.29,31.

-Que el día 21 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la empresa patronal, se trasladaron por la vía San José de Perijá hacia el sector Los Chinchíes, el mecánico Joan Moreno y dos obreros, que eran Carlos Bernal y su persona, en una camioneta Pick Up Color Amarillo propiedad de la empleadora, la cual presentaba fallas mecánicas en el tren motriz por falta de mantenimiento para auxiliar un camión cisterna, también propiedad de la demandada, que se había quedado en la carretera por presentar desperfecto mecánicos por falta de mantenimiento, cuando de pronto escuchó un fuerte ruido e inmediatamente y de seguidas escuchó un fuerte frenazo producto de que se trancaron las ruedas traseras de la unidad móvil en la que se trasladaron, produciendo un violento volcamiento, originando que en el acto saliera expulsado de la misma, ya que ésta carecía por completo de cinturones de seguridad, cayendo de forma fuerte y violenta sobre el pavimento perdiendo por completo el conocimiento, quedando inconsciente.

-Que lo trasladaron al Hospital San José de Perijá donde permaneció varias horas y luego a su estado crítico por la gravedad de las lesiones y traumatismo generalizado que presentaba, lo remitieron en ambulancia desde ese centro hospitalario a un Centro Hospitalario en Maracaibo, trasladándose al Hospital General del Sur, donde permaneció en el servicio de observación desde el día 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, por presentar Trauma Toráxico Cerrado, -Fracturas Costales Multiples. –Hemotórax Izquierdo, tal como se desprende de la solicitud de informe médico que con fecha 12 de junio de 2007 presentó ante la Gerencia de dicho centro de salud.

-Que acudió a la Consulta del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica ocupacional respectiva por cuanto el 21 de diciembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo.

-Que como consecuencia del accidente laboral ha quedado discapacitado total y permanente para el trabajo habitual, al extremo de que no puede ni podrá realizar actividades que impliquen manejo de cargas pesadas, levantar peso.

-Que en fecha 09 de agosto de 2007, la demandada interpuso formal recurso de reconsideración contra la certificación medica de accidente de trabajo, emanada de acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2007, mediante oficio Nº 0310-2007, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aduciendo que son desproporcionados e irreales.

-Por lo anteriormente narrado, demanda los siguientes conceptos:

1.-De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama 25 salarios mínimos lo cual arroja la suma total de Bs. 21.982,50.
2.-De conformidad con el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la empresa incurrió en un hecho ilícito al incurrir en el incumplimiento de las normas laborales, como es el mantenimiento del vehículo entre otros especificados en el libelo. Reclamando 6 años multiplicados por el salario diario arroja la cantidad total de Bs.64.188,90.
3.-Reclama Daño Moral, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1193 del Código Civil, lo cual fijó el daño moral en la cantidad de Bs. 408.000, tomando en cuenta los graves daños que se han ocasionados y que la capacidad económica de la demandada es alta.
4.-Reclama la indemnización contenida en el penúltimo y el último aparte del artículo0 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual totaliza una cantidad de Bs. 66.831,50.
5. Reclama daños patrimoniales que con base a informes médicos que certifican que ameritó tratamiento por el resto de su vida, constantes y continúas cirugías plásticas y continuas fisioterapias, es por lo que reclama la cantidad Bs. 72.000.
6.-Indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, lo cual arroja la cantidad de Bs. 454.454,20, lo cual ha sido calculada en base al último salario integral diario.
7.-Bono de Alimentación, que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio alimentario, reclama la suma total de Bs.11.702,02.

-Por todos los conceptos totalizan la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.099.159,12).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

-Bajo el titulo “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVER PREVIAMENTE”, indicó que del libelo de la demanda resulta evidente que la pretensión del actor se hace derivar de un hecho calificado por él como accidente vial y accidente de tránsito, a causa del cual se considera víctima de lesiones gravísimas, accidente que afirma haber ocurrido el 21 de diciembre de 2005, y de acuerdo a las condiciones de modo, lugar y tiempo mediante las cuales el actor describe la situación fáctica denunciada, lo cual se trata de un asunto en el cual el actor se hace aparecer como presunta víctima de lesiones graves derivadas de un accidente de tránsito, lo cual, por ese sólo hecho somete dicha situación al procedimiento penal disciplinado en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y requiere ser debatida mediante los órganos administrativos de tránsito terrestre a quien le confiere la ley competencia de policía de investigación penal.

-Admiten la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, específicamente, en cuanto a su condición de obrero bajo cuyo carácter prestó servicios para su representada, así como el salario mínimo devengado a cambio de sus servicios y el tiempo de inicio de la relación laboral.

-Niegan de manera expresa las causas referidas por el actor en cuanto a la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, con lo cual pretende hacerlo aparecer como accidente laboral, pues, los hechos narrados en el libelo no se corresponde con la verdad.

-Niegan de manera expresa el derecho de actor a reclamar las indemnizaciones pecuniarias establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización reclamada con presunto fundamento en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la indemnización reclamada en concepto de daño moral, daños materiales, lucro cesante y bono de alimentación, dado que la consumación del accidente de tránsito invocado por el demandante, no ha sido establecida y declarada formalmente por los órganos administrativos y judiciales a quienes la ley le atribuye competencia por la materia.
-Que no es cierto que el actor haya recibido instrucciones de su representada para trasladarse en el vehículo marca Ford Lariat, con el objeto de prestar auxilio a otro vehículo también propiedad de la empresa que se encontraba accidentado en una vía pública. Que la verdad de los hechos es que el 21 de diciembre de 2005, su representada dispuso laborar únicamente el turno de la mañana, con el propósito de permitir a los trabajadores adscritos a la obra asistir a una actividad festiva organizada por ellos con motivo de la celebración de la navidad, actividad que se desarrolló en las instalaciones destinadas por la empresa para el cumplimiento de sus actividades. Que los ciudadanos Joan Moreno en su condición de mecánico y el ciudadano Carlos Bernal en su condición de ayudante, recibieron instrucciones de la empresa para que se trasladaran a prestar auxilio a un vehículo de la empresa que había sido reportado como accidentado a fin de practicarle las reparaciones necesarias. Cuando en ese momento el demandante solicitó al mecánico Joan Moreno, que le permitiera ir en la misma en tanto necesitaba comprar un repuesto para una moto que él estaba reparando, accediendo aquel a facilitarle el transporte. Siendo informado que la camioneta al tratar de esquivar un hueco se accidentó produciendo un volcamiento de la unidad.

-Que la ocurrencia del accidente de tránsito lo fue después de la jornada laboral, el actor no se encontraba cumpliendo funciones para la empleadora y el accidente se produjo a consecuencia de la maniobra del mecánico al esquivar un hueco en la vía.

-Negaron, rechazaron todas y cada una de las reclamaciones de contenido patrimonial deducidas por el actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT). Es de notar que sólo se hace referencia a lo alegado en la demanda y la contestación y lo reproducido en la audiencia prescindiendo de otras alegaciones a la que las partes no se hayan ayanado, en juicio así se establece.-

En las contestaciones, las codemandadas negaron de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, de igual manera en la ocurrencia de un accidente, lugar, tiempo del mismo, no se discute el cargo, cargo, funciones y salario del demandante, tampoco la fecha de inicio de la relación laboral; pero se discute en cuanto a la culpa en la ocurrencia del mismo, y más propiamente el responsable del mismo. En consecuencia, se controvierten igualmente la procedencia del pago de los conceptos reclamados que abrazan daño moral, daño material (lucro cesante y otros).

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa, puesto que el daño (lesiones e incapacidad) y el hecho dañoso (accidente), no se encuentran discutidos, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A las empresas demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Copia fotostática de la cédula de identidad la cual riela al folio 72. Observa este Tribunal que no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.610.797, cuya fecha de nacimiento es de 02-08-1983, estado civil soltero. Así se decide.-

1.2. Copia certificada de expediente administrativo N° ZUL-47-IA-O7-0163, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Oficio Nº 0310-2007- de fecha 31 de agosto de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, contentivo de Certificación Medica Ocupacional de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, oficio N° DIRESATZ-1071-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; Oficio N° DIRESATZ-1072-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007, copia certificada de comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007, copia certificada de la Decisión administrativa de fecha 11 de octubre de 2007, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en referencia, y al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del Máximo Tribunal, en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …” (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.3. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empleadora accionada, siendo que la misma no fue cuestionada por medios legales, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Libreta N° 3405426 de la cuenta de ahorros N° 0116-0115-43-0186118200, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5. Copia fotostática de comunicaciones escritas de fechas 09 de octubre de 2007 y 12 de junio de 2007, constancia de hospitalización en el Hospital General del Sur desde el día 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, tarjeta de indicación de cita para consulta externa, récipe médicos del Dr. Eudomaro Colmenares y récipe médico de fecha 31 de diciembre de 2005, récipe médico de fecha 02 de enero de 2006, informe médico de fecha 02 de enero de 2006, récipe médico de fecha 26 de enero de 2006, informe de radiología de fecha 23 de enero de 2006. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual serán adminiculados con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.6. Promovió placas RX, una de Torax y una de Pelvis (Cadera) ambas de fecha 10 de febrero de 2006, original de placa RX de Pelvis (Cadera) de fecha 02 de marzo de 2006, informe médico de evaluación médica post-traumática con descripción del proceso, constancia de convalecencia y reposo absoluto de fecha 31 de agosto de 2006, récipes médicos de fechas 15 de septiembre de 2006 y de 17 de noviembre de 2006 con las indicaciones médicas. Orden de examen médico de fecha 07 de febrero de 2007, orden de examen radiológico de fecha 07 de febrero de 2007, placas RX, una de Torax y dos de Pelvis (Cadera),Informe médico de fecha 27 de marzo de 2007. Hoja de Consulta médica de fecha 14 de marzo de 2007, hoja de consulta médica de fecha 14 de marzo de 2007, placa RX de pelvis de fecha 25 de abril de 2007. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual serán adminiculados con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7. Informe médico de fecha 03 de mayo de 2007, informe médico de fecha 15 de mayo de 2007, informe de RX de pelvis del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital “Dr Adolfo Pons” de fecha 31 de mayo de 2007, Evaluación de incapacidad residual del Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha 16 de mayo de 2007, informe médico de fecha 18 de junio de 2007, orden médica de fecha 18 de junio de 2007, récipe médico e indicaciones de fecha 29 de junio de 2007, hoja de consulta médica, récipe médico de fecha 7 de agosto de 2007, constancia de fecha 07 de agosto de 2007, orden de evaluación radiodiagnóstica de fecha 07 de septiembre de 2007. Placas RX de Pelvis (Cadera), de fecha 13 de septiembre de 2007, orden de evaluación radiodiagnostica de fecha 07 de septiembre de 2007, informe radiológico de electromiografía de fecha 22 de octubre de 2007, orden de radiodiagnóstico de fecha 7 de septiembre de 2007, cinco (5) placas de resonancia magnética de pelvis osea o resonancia magnética de caderas y su correspondiente informe radiológico de resonancia magnética de cadera, informe médico de fecha 07 de septiembre de 2007, hoja de consulta médica, informe médico de fecha 29 de enero de 2008. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual serán adminiculados con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.8. Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 37.332 de la República Bolivariana de Venezuela del 26 de noviembre de 2001, y convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

“Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia las Convenciones Colectiva y las normas que integran el ordenamiento jurídico, no son sujetas de ser analizada o valorada como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

1.9. Copia certificada de acta de nacimiento N° 857. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual serán adminiculados con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.10. Constancia de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de fecha 13 de octubre de 2009, cheque Nº 46901852 de la cuenta corriente N° 0116-0114-64-2114026843 con fecha 12 de noviembre de 2008, Banco Occidental de Descuento, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, copia certificada del Informe Propuesta de Sanción de fecha 31 de enero de 2008. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual serán adminiculados con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YOAN JOSE MORENO RAMIREZ, CARLOS LUIS BERNAL AFRICANO, JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, HEBERTO JESUS ANDRADE RAMOS, ALEXIS ANTONIO URDANETA VERA, ARGENIS ENRIQUE URDANETA CHACIN, RICAHRD JOSE MENDEZ PETIT, RAMON ALBERTO PEREZ LINARES, JOSE EUDOMAR ZAPATA BRACHO, JOSE GREGORIO ARROYO Y LUIS CARLOS BERNAL, lo cual fue admitido en la respectiva oportunidad en la que se realizó la providencia de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, a los fines de que rindiesen declaración en la Audiencia Oral y Pública de juicio, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ocurrieron a juicio los ciudadanos YOAN JOSE MORENO RAMIREZ, CARLOS LUIS BERNAL, JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, y ARGENIS ENRIQUE URDANETA CHACIN, titulares de la cédula de identidad No. 13.080.471, 15.659.801, 10.678.193, y 11.256.167, respectivamente, todos los cuales merecen fe de la razón de su dicho pues laboraron para la demandada, para la fecha del accidente, siendo compañeros de trabajo del actor. Las declaraciones tienen valor probatorio, y serán analizadas en la oportunidad de las colusiones. Respecto al resto de ciudadanos promovidos, no testimoniaron y por ende no hay declaración que valorar. Así se establece.

3. Informes o Informativa:

En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida Banco Occidental de Descuento (BOD), al Instituto Nacional de Transporte, Región Zulia, y al Hospital T. Bengodme”, de San José de Perijá. Consta en el expediente resultas de la informativas solicitada a la entidad financiera BOD, sin embargo, no aporta nada a lo controvertido, careciendo de valor probatorio en la presente causa. Del resto de las informativas no constan resultas, y no bastando la sola promoción, no hay prueba que valorar. Así se decide.-

4. Exhibición:

Se solicitó exhibición de documentales, y siendo que la parte contraria no las presentó, ni esgrimió excusa válida en derecho, más no se aplica la consecuencia del artículo 82 de la LOPT, toda vez que escapan a lo controvertido, conforme antes se fijó. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1. Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos RAMIRO VEGA, YOAN MORENO, ARCENIO GARCÍA y EUDO VILLALOBOS, lo cual fue admitido en la respectiva oportunidad en la que se realizó la providencia de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, a los fines de que rindiesen declaración en la Audiencia Oral y Pública de juicio, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ocurrieron a juicio los ciudadanos YOAN JOSE MORENO RAMIREZ, RAMIRO VEGA y EUDO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad No. 13.080.471, 9.7174.285, y 10.416.101, respectivamente, todos los cuales merecen fe de la razón de su dicho pues laboraron para la demandada, para la fecha del accidente. Las declaraciones tienen valor probatorio, y serán analizadas en la oportunidad de las colusiones. Respecto al resto de ciudadanos promovidos, no testimoniaron y por ende no hay declaración que valorar. Así se establece.

2. Experticia:
Se promovió y admitió experticia médica, sin embargo no constan en actas resultas de la misma, en consecuencia, siendo que no basta con la sola promoción, no hay prueba que valorar. Así se establece.-


PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Para el Maestro y Exegeta Arminio Borjas, la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:


“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; asimismo, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad.

Por otra parte, el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste.

En este sentido, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece:


“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente.

No es cierto que se deba esperar a que alguna autoridad de tránsito o de alguna otra índole, que califique las causas del accidente, y la única posibilidad sería la de un procedimiento pendiente, y en virtud del mismo, se solicitase alguna medida nominada o innominada, lo que no es el caso de autos. De modo que no prospera la defensa previa esgrimida. Así se decide.-

De otro lado se deja sentado que las partes se encuentran válidamente representadas en juicio, y en todo caso, no está de más que se privilegia la realidad a las formas, así como la teoría finalista, por encima de las formas. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y resueltos los “Puntos Previos”, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Se encuentran en controversia la procedencia de los conceptos peticionados como lo son el daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo.

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante se basan en un accidente ocurrido según afirma en funciones para la demandada, a bordo de una camioneta propiedad de ella, y concretamente indemnizaciones por daño moral y por daño material, así como la indexación. Las peticiones hechas lo son por accidente y entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegando en los fundamentos de hecho y derecho que el accidente fue laboral, en cumplimiento de labores para la demandada y a bordo de vehículo de ella, que se encontraba en malas condiciones, derivándose un accidente en el que resultó lesionado.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad objetiva u la subjetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya otra.

En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).


De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la victima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el actor haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente en el cual resultó lesionado el demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el demandante no estaba trabajando el día del siniestro, según afirma la parte demandada. Y además de ello en razón a que el actor se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio.

De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante se encontraba en su lugar de trabajo, el día de la ocurrencia del accidente, y en consecuencia a disposición de la patronal. No se controvierte que ese día salieron como un día normal a trabajar, pero la empresa OMYCA, no contó ese día con asfalto para sus trabajos, razón por la cual los trabajadores de la obra, entre ellos el demandante, se regresaron a las oficinas que tenía la demandada. Estando allá, siendo el último día de labores del año, se organizó la realización de una reunión de fin de año.

Se controvierte si la reunión había o no comenzado para la hora en que se recibió noticias de que uno de los vehículos de la demandada se encontraba accidentado, ante lo cual el mecánico se retiró del lugar de trabajo, junto con dos personas más, entre ellos el demandante.

No es trascendente el que haya comenzado o no la mentada reunión pues en todo caso eso no cambia en nada la posible responsabilidad, de la parte demandada, pues aún en el supuesto de que los empleados de la demandada ante la falta de material para realizar sus tareas habituales, ello no obsta para dejar de lado el hecho de que se apersonaron a trabajar y por razones ajenas a ellos no se pudo continuar con sus labores normales.

En todo caso, a juicio de este Sentenciador, se observa que los testigos de la parte actora, así como los propios actores, afirman que la reunión no se pudo llevar a cabo producto de la noticia del accidente en el que resultó herido el demandante. Y de manera contraria los testigos de la parte demandada afirman que la reunión ya se estaba desarrollando. Pero es de notar que entre las declaraciones de uno de los testigos de la demandada, en concreto de quien funge como Sub Gerente de Obra en la misma, y que en razón del cargo se ha de entender como la demandada misma, pues la representa; el mencionado ciudadano indicó que la reunió se iba a desarrollar en horas de la tarde, mientras que quien fungía como capataz –también promovido por la demandada – expresó que desde las nueve de la mañana se había comenzado con la reunión por iniciativa de él. Estas declaraciones contradictorias en cuanto a la reunión en referencia, hacen inclinar la balanza a favor de la tesis de que la misma no se llegó a efectuar, lo que a los efectos de esta causa, el Tribunal acoge como cierto, y lo cual fue afirmado por los testigos YOAN JOSE MORENO RAMIREZ, CARLOS LUIS BERNAL, JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, y ARGENIS ENRIQUE URDANETA CHACIN. Así se establece.-

En todo caso, como se indicó antes, no es relevante la ocurrencia o no de la reunión en la sede de la empresa. Lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

De la primera, vale decir, la responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se apersonó en la empresa y no logró realizar sus tareas normales o habituales por razones imputables a la propia patronal, y además el hecho de que se encontraba en las instalaciones de la demandada bajo sus órdenes, no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva.

Habiendo existido la relación laboral entre el demandante y la demandada, y que el accidente ocurrió en un vehículo propiedad de la demandada, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la victima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

De otro lado, en lo que atañe al daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut supra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la ocurrencia de un accidente sufrido por el accionante, y que producto del mismo lesiones. En tal sentido, no se presenta discusión en cuanto al grado de lesión del demandante, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del hecho dañoso, respecto del cual no hay discusión entre las partes pues, la representación de la demandada coincide con el actor, no contradiciendo en forma alguna, el hecho de que estando a bordo de vehículo de la demandada ocurrió un accidente en el cual se lesionó el demandante. De modo que al igual que el daño, el hecho dañoso no forma parte de lo debatido. Así se establece.-

Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la culpa la parte actora indica que por órdenes de la patronal, encontrándose en las instalaciones de la demandada, al recibir aquella noticias de que uno de sus vehículos se encontraba accidentado, le impartió ordenes a un grupo de personas para que se trasladasen al auxiliar al vehículo en problemas, y que en ese tarea se accidentaron producto de una falla del vehículo en el que se trasladaban.

La parte demandada, afirma que no le dio órdenes al demandante para que se fuera a auxiliar al otro vehículo que se encontraba accidentado, que el demandante se fue de su cuenta, que iba como pasajero.

Se observa que ciertamente el demandante estaba contratado como obrero, no como mecánico, sin embargo ello no obsta para que por preste colaboración con el personal de mecánica, como bien lo indicó en su declaración el ciudadano sub gerente de la obra en su declaración en juicio.

Ahora bien, la empresa alega que el demandante iba de pasajero a bordo del vehículo en el que finalmente tuvo el accidente que le provocó las fracturas múltiples. El alegato señalado no fue demostrado.

En cuanto a que recibió ordenes de la demandada el actor, se observa que ello tampoco quedó demostrado, es decir, el declarante YOAN MONERO, titular de la cédula de identidad No 13.080.471, señala que se desempeñaba como mecánico y el día del accidente el mismo ciudadano EUDO VILLALOBOS, en representación de la demandada le dio ordenes a él y que fuera con dos personas más, dándole las ordenes al propio demandante así como al ciudadano CARLOS BERANAL. De otra parte, el ciudadano EUDO VILLALOBOS (Sub Gerente de la demandada), negó haber dado las órdenes. El ciudadano CARLOS BERANAL, quien también iban en el vehículo accidentado indicó que recibieron ordenes, en concreto las recibió el señor YOAN MONERO (Mecánico, y este se las comunicó a él y al demandante. De modo pues que no hay certeza de que el demandante hay recibido ordenes de la demandada para ir en la camioneta en la que finalmente ocurrió el accidente que derivó en lesiones para el actor.

De otro lado, en cuanto a la causa del accidente el actor señala que se debió a las malas condiciones de mantenimiento del vehículo en el que se trasladaban. La parte demandada, hace referencia a que la camioneta se encontraba en buenas condiciones y además que el informe de de Inpsasel no indica que se trate de desperfectos en el vehículo, sino de las malas condiciones de la carretera.

De las condiciones del vehículo, era carga de la patronal demostrar que se encontraba en buenas condiciones, lo cual no lo hizo, de modo que se tiene como cierto que no se encontraba en buenas condiciones como de igual manera lo indicó el ciudadano YOAN MONERO, quien conducía la camioneta el día del accidente y fungía como mecánico para la demandada.

En todo caso, no hay prueba de que el accidente en todo o en parte se haya debido a las condiciones del vehículo, ello con independencia de las condiciones de la vía. Así que al no demostrarse que el accidente fue por causa de las condiciones del vehículo, y al no demostrarse que la patronal dio ordenes al demandante para en el vehículo que resultó accidentado, evidente es que no existe una relación de causalidad entre el daño y la causa del accidente a través de la culpa de la demandada.

De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita indemnizaciones por daño material, y por la otra, indemnizaciones por daño moral, como de manera específica se analiza de seguidas.



Y es necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario, del cual afirmó era salario mínimo diario de Bs.29,31., y al no ser contradicho, ni existir prueba en contrario, se ha de tener como cierto el indicado salario. Así se establece.-

Acá es oportuno reseñar que en razón de las peticiones que hace la parte accionante por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, ello apunta en dirección al hecho que desde la ocurrencia del accidente no ha habido más prestación de servicios, y que la relación laboral ha cesado desde el momento del siniestro, no existiendo ningún elemento de prueba respecto a que la relación se encuentre en suspenso. Aunado a esto, cualquier suspensión de la relación de trabajo que tenga como causa un accidente o enfermedad de tipo o no laboral, ésta por mandato de Ley no podría exceder de un año calendario. Por otra parte, es claro que en el caso de autos no existe alegación por parte de las demandadas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente y hasta el momento de la interposición de la demanda, al actor se le esté cancelando erogación alguna. Así se establece.-

Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de a sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificandose esta última nombrada en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, que lo propinó fracturas múltiples.

Se trata de un accidente que ha derivado en una incapacidad total y permanente, para las labores que venía realizando como obrero como se afirma del Informe Médico.

Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión sufrida.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la probanza, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo, pues el hecho de dirigirse a prestar auxilio a un vehículo de la demanda en una fecha en la que no se estaban realizando las labores habituales por flata de safalto, no se traduce en una actitud culposa.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como profesión u oficio Obrero, y su labor es de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz del accidente ha sido disminuido en su capacidad laboral, limitándolo en su destreza.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era el salario mínimo. En cuanto a su posición social, es poco lo que a parece en actas, entre otros aspectos que está residenciado en una zona popular, de otro lado no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, fuese conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que reciba de una patronal.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que al tenerse como cierto que la demandada realiza labores de asfaltado entre otras, ello implica ad initio cierta estabilidad e ingresos considerables, no obstante, dada la labor de explotación comercial, por máximas de experiencia, se infiere que la demanda dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta nada en ese sentido.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario mínimo, Bs.29,31 daiarios, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la codemandada al accionante es la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar la demandada, al accionante JOSÉ GREGORIO ÁRIAS CASTILLO es la cantidad de Bs.F.50.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

- En lo que respecta a la reclamación de la INDEMNIZACIÓN por Incapacidad Total y Permanente, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama 25 de salarios mínimos lo cual arroja la suma total de Bs. 21.982,50. Es de interés establecer que ciertamente el indicado artículo 571 del texto sustantivo laboral, al igual que el resto de los artículos contenidos en el Título VIII denominado “DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO”, están referidos a las indemnizaciones que debe pagar la patronal (salvo casos de excepción) cuando se presente un accidente o una enfermedad de carácter laboral, “exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”, como lo establece el artículo 560 eiusdem, lo que implica que se trata de indemnizaciones derivadas de una responsabilidad objetiva.

Al respecto necesario es tener presente el contenido del artículo 585 de laLey Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente. ” (Subrayado agregado)

De modo que conforme a la norma transcrita las normas del capitulo in comento son de carácter subsidiario, o lo que es lo mismo, aplicables sólo en caso de que el trabajador no esté cubierto o amparado por el Seguro Social Obligatorio, a través del Instituto venezolano del Seguro Social (IVSS), y en el caso bajo análisis el demandante está amparado, de tal manera que resulta improcedente la reclamación en referencia contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- En lo que respecta al Bono de Alimentación, que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio alimentario. A juicio de este sentenciador, se trata de una situación en la que no aplica el señalado beneficio pues se trata de un hecho ajeno a las partes, la norma está referida a situaciones o bien de la patronal o de un tercero, o incluso contingencias como el estado de gravidez, pero no a los casos fortuitos o de fuerza mayor. Así tratándose de un accidente de trabajo, en el cual no se ha determinado a la demandada como responsable del mismo, resulta improcedente el concepto en cuestión. Así se decide.-

- De otro lado, en lo que respecta a resto de las reclamaciones del demandante, referidas a las indemnizaciones derivadas de responsabilidad subjetiva, como lo es la relativa al LUCRO CESANTE; las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se reclama conforme al artículo 130 de la mentada Ley (puntos 2 y 4 de las pretensiones en el libelo); así como DAÑOS PATRIMONIALES (léase daño emergente, punto 5 en el libelo); se tiene que, partiendo del hecho de que en la presente causa no se ha encontrado responsabilidad subjetiva, como se analizó ut supra, resulta impretermitible declarar, como en efecto se hace, la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos predichos. Así se decide.-

En cuanto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), del daño moral, estipulado prudentemente por el Sentenciador, se tiene que la indexación de él se verificará para el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago correspondiente al daño moral, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁRIAS CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMICCA)., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMICCA), a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁRIAS CASTILLO, la cantidad de Bs.F 50.000,00, por daño moral.

SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMICCA), a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁRIAS CASTILLO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora JOSÉ GREGORIO ÁRIAS CASTILLO, estuvo representada por el profesional del Derecho Pedro Barreto Moncayo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.573; así también, la parte demandada, OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMICCA), estuvo representada por el profesional del Derecho VARINNIA DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 14.715., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 047-2010.



La Secretaria,


NFG/.-