Asunto: VP01-L-2009-002281.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.-

Demandante: ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.357.923, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, ocurre la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, asistida por el profesional del Derecho GUIDO URDANETA SANDREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.756, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra del SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. E igualmente, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 14).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 29 y 30). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 26 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 02 de marzo de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la Rectoría del Juez Titular Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 60).

El día 04 de marzo de 2010, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 61) y; con fecha 11 de marzo de 2010, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 62).

El día 22 de abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la accionante ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que la actora comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, ocupando el cargo de Promotora de Salud, y devengó un último salario mensual de Bs. F. 799,23, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; y algunos sábados y domingos cuando eran realizadas jornadas especiales de vacunación.

- Que en fecha 30 de junio de 2009, después de 1 año, 10 meses y 25 días de haber iniciado el vínculo laboral, fue despedido de manera injustificada, oportunidad en la cual le fue alegada la culminación de contrato de trabajo.

- Que por tales razones reclaman los siguientes conceptos:

1) Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 2.920,95.

2) Vacaciones No pagadas 2007-2008: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 439,65.

3) Bono Vacacional no Pagado 2007-2008: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 205,17.

4) Vacaciones No disfrutadas 2007-2008: de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 439,65.

5) Utilidades no pagadas años 2007 y 2008: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 1.758,80.

6) Vacaciones Fraccionadas 2009: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 164,13.

7) Bono Vacacional fraccionado 2009: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 87,93.

8) Utilidades Fraccionadas 2009: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 439,65.

9) Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 1.941,00.

10) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 1.455,75.

11) Indemnización correspondiente al Paro Forzoso: reclama el equivalente a tres salarios mínimos, es decir, la suma de Bs. F 2.638,20.

En total, por todos los conceptos reclamados por la actora al SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, arroja la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. F. 12.490,88).


POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los actos procesales referidos a la audiencia preliminar y contestación a la demanda; no obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si la demandante laboraba para el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO y en caso de ser procedente establecer si es acreedora de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

A de observar este Sentenciador que, por la aplicación de los privilegios procesales a la parte demandada, se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde a la demandante la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a la SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales.-

1.1.- Marcada del “A1 al A3”, rieladas del folio 35 al folio 37, original de constancias de trabajo, de fechas 28-01-2009, 22-04-2009 y 21-08-2009. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la demandante laboró para el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, desde el 05 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2009, devengando como último salario la cantidad de Bs.F 799,23. Así se decide.

1.2.- Marcadas del “B1 al B10”, los cuales rielan desde el folio 38 al folio 47, original de comprobantes de pago.

Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga únicamente valor probatorio a las documentales que rielan a los folio 38 y 39, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia lo devengado y deducido a la demandante en la prestación del servicio. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a las documentales que rielan desde el folio 40 al folio 47, este Tribunal no les otorga valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1368 del Código Civil, toda vez que los referidos recibos de pago, si bien tienen sello húmedo de la Alcaldía de Maracaibo, no están suscritos por el obligado, es decir, la Alcaldía de Maracaibo o el representante ésta. Así se establece.

1.3.- Marcados con la letra “C”, el cual riela al folio 48, carnet de identificación. Observa este Sentenciador, que la presente documental está entre los medios que puede promoverse como prueba libre, y siendo que la misma no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, se tiene por autentico, de allí que se le otorga valor probatorio, y ello constituye un indicio de la existencia de la prestación de servicios para la demandada. Así se decide.

1.4.- Marcados con “D1 y D2”, los cuales rielan a los folios 49 y 50, tarjetas de alimentación Sodexho Pass y Ticket de Alimentación. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales está entre los medios que pueden promoverse como prueba libre, y siendo que la misma no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, se tiene por autentico, de allí que se le otorga valor probatorio, y ello constituye un indicio de la existencia de la prestación de servicios para la demandada. Así se decide.

1.5.- Marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 51, original de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, y se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la actora fue inscrita en dicho organismo en fecha 05-08-2007, por la hoy demandada. Así se decide.

1.6.- Marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 52, original de reconocimiento entregado a la actora por parte de la Alcaldía de Maracaibo, en mayo 2009. Observa este Sentenciador, que la presente documental está entre los medios que puede promoverse como prueba libre, y siendo que la misma no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, se tiene por autentico, de allí que se le otorga valor probatorio, y se evidencia de ella que la actora fue inscrita en dicho organismo en fecha 05-08-2007, por la hoy demandada. Así se decide.

1.7.- Marcada con la letra “G”, el cual riela al folio 53, comunicación de fecha 09 de marzo de 2009, relativa al disfrute de vacaciones del periodo 2008-2009. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocida, y se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la actora disfrutó del periodo vacacional 2008-2009, quedando pendiente el periodo 2009-2010. Así se decide.

1.8.- Marcada con la letra “H”, el cual riela al folio 53, carta de notificación de la culminación de la relación laboral emitida en fecha 12 de junio de 2009. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, y se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la actora terminó su relación laboral con el Servicio Autónomo del Sistema Municipal de Salud conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Séptima del Contrato suscrito por la actora, haciéndose la salvedad de que el referido contrato no consta en actas. Así se decide.
1.9.- Marcadas con “I1 e I2”, las cuales rielan a los folios 55 y 56, original de comunicaciones de fechas29 de julio de 2009 y 17 de agosto de 2009, dirigidas a la Alcaldía de Maracaibo en el Sistema de Salud. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que solicita ciertos recaudos a los fines de que le sea cancelado el Paro Forzoso. Así se decide.

1.10.- Marcado con la letra “J”, rielada al folio 57, original de Antecedente de Servicio de fecha 31 de agosto de 2009. Observa este Sentenciador, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, y se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella fecha de ingreso y fecha egreso de la trabajadora al organismo demandado, ultimo salario, cargo y horario de trabajo. Así se decide.


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En el presente caso, la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, demanda al SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, en la cual ésta última no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, observando este Juzgador que los Municipios gozan de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse del Municipio, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así correspondía a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:


“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).


Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Resaltado Nuestro)

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

“Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

De igual forma, basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos y de las constancias de trabajo que rielan en actas, que la actora prestó servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de Promotora de Salud, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y quedó demostrado que los actores percibía un salario o remuneración por parte del SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, en contraprestación del servicio prestado, verificando de actas que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. F. 799,23. Asimismo que la demandada decidió prescindir de los servicios prestado por los actores en fecha 30 de junio de 2009, sin que mediara o haya quedado demostrado alguna causa justificada. Así se decide.

Nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En consecuencia opera a favor del trabajador la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, demostrada como ha sido la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

Fecha de ingreso: 05-08-2007
Fecha de egreso: 30-06-2009
Último mensual: Bs.F 799,23
Ultimo salario diario: Bs.F 26,64
Tiempo de Servicio: 1 año, 10 meses y 25 días

1.-ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de Antigüedad lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.UTILIDADES
(SBD x 30/360) A.BONO VACACIONAL
(SBD x 7/360) SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Ago-07 0 0 0 0 0 0 0
Sep-07 0 0 0 0 0 0 0
Oct-07 0 0 0 0 0 0 0
Nov-07 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
Dic-07 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
Ene-08 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
Feb-08 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
Mar-08 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
Abr-08 614,00 20,47 1,71 0,40 22,57 5 112,85
May-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90
Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90
Jul-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90
TOTAL 45 DIAS 1.117,79

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.UTILIDADES
(SBD x 30/360) A.BONO VACACIONAL
(SBD x 8/360) SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Ago-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Nov-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Dic-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Feb-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Mar-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Abr-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
May-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27
Jun-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 10 294,53
TOTAL 60 DIAS 1.767,19

Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad de Bs.F 2.884,98. A saber, que el mes de julio 2009 reclamado en el libelo de la demanda no es condenado por quien juzga por cuanto la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2009. Así se establece.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO 2007-2008 y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008-2009:

De conformidad con los artículo 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 43,33 diarios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, y el último periodo fraccionado a los meses laborados.

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2007-2008 15 7 26,64 586,08
2008-2009 5,6 3 26,64 229,104
815,184

Adicional a la cantidad antes señalada, se observa que por mandato del antes señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de incluir “el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. Es decir, además de los días hábiles antes calculados, para el caso de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y no disfrutadas (periodos 2007-2008 y 2008-2009), siendo que el año de labores se cumple el 05 de agosto del año al cual corresponda, nos encontramos que el derecho a vacaciones correspondía al mes de agosto, y en tal sentido, se han de computar, además 4 días sábados y domingos en el 2007-2008, por ser un periodo efectivo de vacaciones, como se indica en el cuadro siguiente:

PERIODO SALARIO DIAS SABADOS Y DOMINGOS TOTAL
2007-2008 29,31 4 117,24


Así las cosas, le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de Bs.F 932,42. Así se decide.

En lo relativo al reclamo de Vacaciones no Disfrutadas correspondiente al periodo 2007-2008, se verifica del mismo libelo de la demanda que el actor reclama para ese mismo periodo dicho concepto como no pagado, por lo que mal podría este Sentenciador el pago doblemente del mismo, resultando el mismo improcedente. Así se decide.

3.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 30 de junio de 2009, y en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 10 meses y 25 días; a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 29,45, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 883,50.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F 29,45, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 1.325,25.

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 2.208,75. Así se decide.-

4.- UTILIDADES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente:

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2007 26,64 10 266,40
2008 26,64 30 799,20
2009 26,64 15 399,60
1.465,20

Por lo que le corresponde al actor de utilidades, la cantidad de Bs. F. 1.465,20. Así se decide.

5.- PARO FORZOSO:

En lo que concierne a la reclamación planteada por la demandante, y que interpreta este Jurisdicente que es la relativa a la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que el actor intituló “PARO FORZOSO”; previo a la decisión se hacen las consideraciones siguientes.

Se afirma que en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, y como tal resulta improcedente su reclamación frente al patrono, y que en todo caso de pretenderse una reclamación frente a la ex patronal, esta lo sería a titulo de daños y perjuicios.

No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional la disposición expresa prevista en la derogada Ley de paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10). No obstante, como se afirmó ut supra, ello no impide que conforme al vigente régimen se reclame la disminución patrimonial a titulo de daños y perjuicios.

Ahora bien, en el caso de autos, y si bien es cierto que la actor no formula una reclamación expresa a titulo de daños y perjuicios, ello puede inferirse del contexto de lo escriturado, y como quiera que el Juez conoce el Derecho, lo tiene como demandado a titulo de daños y perjuicios. No obstante, no hay prueba en los autos que el Instituto Administrativo correspondiente, le haya formulado una negativa a la hoy actora, que en todo caso pudiera eventualmente dar lugar a un daño patrimonial.

Así, en razón de lo antes expuesto, y siendo que el actor no probó el referido daño la reclamación formulada resulta improcedente. Así se decide.


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 35 CENTIMOS (Bs. F. 7.491,35) por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ANA LEMUS CONTRERAS, con la demandada el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 30 de junio de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/06/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/10/2009 (folios 19 Y 20); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte de la actora, y la procedencia de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, a pagar a la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 35 CENTIMOS (Bs.F. 7.491,35) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena al SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO a pagar a la ciudadana ANA LEMUS CONTRERAS, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO a pagar a la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, dado el vencimiento parcial producido, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 044-2010.

La Secretaria,







NFG