Asunto: VP01-L-2008-001497


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.601.582 y 11.455.270, respectivamente.

Demandada: La sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 15-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 30 de junio de 2008 los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.275, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 11 de Agosto de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 28); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 17 de marzo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 37).

El día 19 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Desde folio 585 al folio 589); y el día 25 de marzo de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 27 de marzo de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 595).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 30 de marzo de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 06 de abril de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 596 y 597) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 595).

En fecha 21 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo, y finalmente el día 01 de junio de 2009, en la oportunidad para la lectura del dispositivo en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró el desistimiento de la acción, por lo que la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Laboral, en fecha 30 de julio de 2009, declarado con lugar el mismo, ordenando así la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dicte el dispositivo del fallo en la presente causa. (Del folio 661 al folio 672)

Y así, habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, representados por la profesional del Derecho JOSÉ SIMANCAS, en su condición de Procurador del Trabajo, inscrito en el de INPRE bajo el No. 112.275, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan, dejando indicado que los datos que se esbozan corresponden en primer orden al ciudadano ELVIS SUÁREZ, y en segundo lugar al codemandante ROGER BERMÚDEZ, esto salvo que se especifique otra cosa:

Que en fechas 08 de agosto de 2003 y 02 de junio de 2003, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), desempeñando el cargo de VIGILANTES.

Que el último salario mensual era de Bs.F 250,92. Que las actividades las realizaban en un horario y jornada estructurada de la siguiente forma: de lunes a sábado. En un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que en fecha 17 de enero de 2004, fueron despedidos, y que se configuró un despido de MANERA MASIVA. Por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2004, a fin de que se aperturara el procedimiento de despido masivo y a tales efectos se ordenara el reenganche inmediato a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Bajo el título de “EL DERECHO”,señala que ante la posición negativa y contumaz de la demandada, invoca la aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 89 numeral 1° de la Carta Magna (CRBV), 108, 219, 225, 223, 174, y 125, de la señalada LOT, en concordancia con los artículos 40 al 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por Despido Injustificado, Salarios Caídos, y Pago de Cesta Tickets, esto último de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación.

Bajo el título de “EL PETITUM”, señala que acuden a demandar como en efecto lo hacen, el pago de diferencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por el tiempo de servicio de 5 meses y 7 días lo que respecta al ciudadano ELVIS SUÁREZ, y 7 meses y 13 días lo que respecta al ciudadano ROGER BERMÚDEZ, reclamando los siguientes conceptos, respectivamente:


ELVIS SUÁREZ

1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 133,20.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 52.27.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 24,39.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 52,27.

5) SALARIOS CAIDOS POR RESOLUCIÓN: Reclama desde la fecha de notificación 18/06/2004 hasta la fecha de la resolución el 08/12/2006, es decir, 30 meses a razón del salario básico diario, lo que da un total de Bs.F 7.527,60.

6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de Bs.F 630,50.

7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 88,80.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 133,20.

Finalmente reclama el ciudadano ELVIS SUÁREZ a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 23 CÉNTIMOS (Bs.F 8.642,23).


ROGER BERMÚDEZ:

1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 399,60.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 73,18.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 33,45.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 73,18.

5) SALARIOS CAIDOS POR RESOLUCIÓN: Reclama desde la fecha de notificación 18/06/2004 hasta la fecha de la resolución el 08/12/2006, es decir, 30 meses a razón del salario básico diario, lo que da un total de Bs.F 7.527,60.

6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de Bs.F 630,50.

7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 399,60.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 266,40.

Finalmente reclama el ciudadano ROGER BERMÚDEZ a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 71CÉNTIMOS (Bs.F 9.655,71).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), a través de su representación judicial el profesional del Derecho TUBALCAIN BRAVO, de Impreabogado 40.730, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su indicada representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer lugar, la demandada, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación, señaló que la acción se encontraba evidentemente prescrita como se desprende de la misma demanda. Lo mismo en la contestación de la demanda opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Defensa esta que pidió al Tribunal se sirva decretarla previo pronunciamiento de fondo.

De igual manera, esgrime la “Falta de Interés Procesal Actual”, e indica que donde los actores alegan su pretendido derecho emergente de un PROCEDIMEINTO DE DESPIDO MASIVO, en la cual fue la única instancia administrativa fue el Viceministro del Trabajo, por lo que aduce que no debieron los actores adelantarse, debieron esperar las resultas del juicio de nulidad del cual tienen conocimiento, para después optar la actitud correspondiente, por cuanto podría exponerse tanto a la demandada como a la administración de justicia a graves perjuicios.

Respecto a los salarios caídos indica que la resolución no es clara. En lo que respecta al Beneficio de Alimentación los actores deben de demostrar los días trabajados, a fin de que se le cancele la cantidad de dinero reclamada correspondiente a los 130 días y 180 días de cada uno de los actores.

Por otra parte, no hace negativa pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos reclamados, sino que a parte de lo antes señalado, destaca que en el procedimiento administrativo de reclamo para reenganche y pago de salarios caídos, la hoy demandada alegó que no se trataba de sus trabajadores, sin hacer mayores indicaciones para con respecto a la presente causa, no obstante del contexto de la contestación con las denuncias esgrimidas en los párrafos precedentes, y en virtud del Principio In Dubio Pro Defensa, se colige que la demandada niega que los actores hayan trabajado para ella, ya que nunca laboraron para la demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:


“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).


La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogado por dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(…).
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Negrillas de este Tribunal)

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Negrillas de este Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de otra parte, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer lugar, se discute la falta de interés procesal actual”, la necesidad de esperar, en todo caso, las resultas de recurso de nulidad en contra de la Resolución ministerial. De otra parte, la prescripción o no de los conceptos reclamados, esto como defensa previa al fondo. Puntos estos que serán resueltos como previos al fondo de la contorvercia.

De otra parte, se controvierte la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Elvis Suárez y Roger Bermúdez, y la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA), lo cual ha de ser revisado en caso de que no prospere la defensa de prescripción.

En este contexto, y en caso de que quede demostrada la prestación de servicio se pasará revisar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, teniendo presente que respecto al tiempo de inicio de la prestación de servicios, el salario, el horario, y demás elementos de la prestación de servicio, se tendría como cierto, lo afirmado por la parte actora. Lo mismo respecto a la fecha de despido, por haber sido expresamente aceptado por la pare demandada. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, primero las promovidas por la parte actora, seguidas de las aportadas por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas. Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar, vale decir, en el entendido que el esgrimido “Mérito Favorable no es un medio de prueba, ni prueba misma”. Así se establece.


2. DOCUMENTALES:

Consignó en copia certificada de expediente administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, marcado con la letra “A”, correspondiente a despido masivo que se plantea fue realizado por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), las cuales rielan desde el folio 41 al folio 562. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, sin embargo, se verifica que las mismas son copias certificadas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado Resolución Ministerial que afirma la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada y específicamente de la resolución emanada por dicho organismo de fecha 08 de diciembre de 2006 que declara:

“…CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), por los ciudadanos ELVIS JOSÉ SUÁREZ, YOEL ENRIQUE PALENCIA RODRIGUEZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO RAMIREZ, GABRIEL JOSÉ LONGART, JORGE JOSÉ MIQUELENA, JESUS SALVADOR PALENCIA LÓPEZ, ROGER RAMÓN BERMÚDEZ URDANETA, RICHARD JOSÉ MARCHAN MIQUELENA, CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJÓN, MARIO VALLES, MARIANA HERNÁNDEZ, SERGIO MEDINA, ALFRED PARRA, ÁNGEL HERRERA, EDUARDO CAÑIZALES, LUIS HERNÁNDEZ y JOSÉ SEMPRUN, antes identificados, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el Despido Masivo denunciado en el presente caso…”.

A parte de la anterior afirmación y decisión, de las copias certificadas en referencia aparecen los varios intentos de ejecutar lo decidido, a lo cual la parte reclamada en todo momento se negó. En todo caso, la documental en referencia esencial para la solución de lo controvertido, será analizada en detalle a los efectos de la construcción de las conclusiones de la causa en el presente fallo escrito. Así se decide.

3. TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos ROBIN JOSÉ REYES OBVIEDO, GREGORIO MUNETO NAVA y LEOVARDO ISEAS OLIVEROS, las cuales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, ello dada la incomparecencia de los mismos, no existiendo en consecuencia al respecto, prueba que valorar, siendo carga de la parte promoverte el haberlos traído a juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto adjetivo laboral (LOPT). Es por lo que, se reitera, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

Copia simple de escrito de fecha 26 de junio de 2007 interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 564 al folio 581. Observa este Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, sin embargo, a pesar de que no están relacionadas con el fondo de la controversia, si lo están con respecto a las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a la “falta de interés procesal actual”, más allá de lo reclamado, en ese sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. PRUEBA INFORMATIVA:

Solicitó prueba informativa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto este Tribunal libró oficio bajo el No. T5PJ-2009-1269 de fecha 13 de abril de 2009 (folio 599), del cual entre los folios 605 al 608, consta resultas de la misma, en la que mediante Oficio N° 1215 de fecha 13/05/2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través del cual informan a este Tribunal de Juicio que el expediente N° 2007-0647 nomenclatura de la Sala señalada, “contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Serenos Nacionales Zulia, C.A., (SENAZUCA) contra la Resolución N° 4990, de fecha 08.12.06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social” , en la cual “terminó la relación y se dijo “VISTOS” en fecha 10.12.08.” (folio 605). Oficio este que aparece suscrito por la Magistrada Dra. Evelyn Moreno Ortíz, en su carácter de Presidenta de la Sala, de igual manera se aprecia sello húmedo que hace indicación de la referida Sala. Se anexan al oficio copias certificadas del Oficio enviado por este Juzgado solicitando la información, vale decir, No. T5PJ-2009-1269 de fecha 13 de abril de 2009 (folio 606), además copia certificada del Auto en el que la Sala en fecha 10/12/208, terminó la relación en el juicio de nulidad in comento, y se dijo “VISTOS” (folio 607). Finalmente, la certificación de las señaladas copias, suscrita tanto por la Presidenta de la Sala como por la Secretaria de la misma, la Dra. Sofía Yamile Guzmán (folio 608).

De la informativa, en la que se refleja la situación antes señalada de la existencia de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa Serenos Nacionales Zulia, C.A., (SENAZUCA) contra la Resolución N° 4990, de fecha 08.12.06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se observa que a pesar de que no están relacionadas con el fondo de la controversia, si lo están con respecto a las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a la “falta de interés procesal actual”, más allá de lo reclamado, en ese sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.


PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE INTERÈS PROCESAL ACTUAL

La parte demandada, alega la “falta de interés procesal actual”, y ello en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que los actores se dirigieron ante el órgano jurisdiccional del trabajo a demandar el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, estando pendiente un recurso de nulidad de la Resolución N° 4990, de fecha 08/12/06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, intentado por la parte demandada. Resolución en referencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ.

Al respecto, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio referido a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la cual mediante Resolución N° 4990, de fecha 08.12.06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los hoy demandantes.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, y lo mismo, quizá como mayor lógica jurídica, aplica para el caso de las resoluciones ministeriales.

Por otro lado es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas, lo mismo que las resoluciones ministeriales referentes a reenganche y pago de salarios caídos, adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

Ahora bien, aun cuando la parte demandada no opuso de manera expresa como punto previo la existencia de la cuestión prejudicial, en virtud de haber instaurado recurso de nulidad interpuesto por la empresa Serenos Nacionales Zulia, C.A., (SENAZUCA) contra la Resolución N° 4990, de fecha 08/12/06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es importante aclarar sobre este punto, que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, no acuerde la nulidad o en cuando menos la suspensión de los efectos de la Resolución, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa.

En razón de todo lo expuesto, la sola interposición del recurso de nulidad de la resolución ministerial in comento no condiciona la ejecución de la misma, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, conforme a lo antes señalado, no prospera la esgrimida defensa de falta de interés procesal actual, para el reclamo de el pago de los salarios caídos reclamados, ni para el resto de los conceptos reclamados por los demandantes, en el libelo de la demanda. Así se establece.-


PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, resuelto el punto de la falta de interés procesal actual, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación, señaló que la acción se encontraba evidentemente prescrita como se desprende de la misma demanda. En el mismo sentido, en la contestación de la demanda alegó para ser resuelto previo pronunciamiento de fondo. De igual forma, la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en la oportunidad de la celebración de la audacia oral y pública de juicio, denunció que opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora, la regla de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común. Aparecen otras normas especiales como el artículo 63 eiusdem, para el caso de las utilidades, y el artículo 62 del mismo texto legal, vigente anteriormente para el caso de las enfermedades y accidentes de naturaleza laboral, hoy regulado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Para la Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, los demandantes de autos, afirman en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 17 de enero de 2004, no obstante la demandada por su parte, niega que los demandantes hayan trabajado para ella, por lo que quien juzga trae a colación la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: YURI DURÁN PIÑA contra la Sociedad Mercantil SUPERTEL, C.A) en la que señala que cuando se opone en primer lugar la prescripción como punto previo, y posteriormente se niega la existencia de la relación laboral, queda tácitamente admitida la existencia de la relación laboral.
En consecuencia, y al haber ocurrido en el caso de marras una situación exacta, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral 17 de enero de 2004. Así se establece.
Determinado lo anterior, resulta necesario pronunciarse con relación al alegato de prescripción formulado por la demandada, al respecto se observa que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el 17 de enero de 2004, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 17 de junio de 2004 (folios 50 y 51) y con la denuncia ante el órgano administrativo del DESPIDO MASIVO y con la citación administrativa de la accionada en fecha 18 de junio de 2004 (folio 55). Como consecuencia de ésta se produjo una Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (folios 476 al 537) del día 08 de diciembre de 2006, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2008 dada la negativa de la parte demandada de dar cumplimiento a la orden emanada del referido órgano administrativo ordena la Ejecución Forzosa de la misma (folios 44 y 45), por lo que al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 30 de junio de 2008 hasta la notificación de la empresa demandada, el 23 de julio de 2008 (folio 56), no transcurrió el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente el punto previo de prescripción opuesto por la demandada. Así se decide.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se observa que la parte demandada en principio negó la existencia de la relación la laboral por ende que estos fueran despedidos de manera masiva, y en el caso que sea demostrada la existencia de la relación determinará este Tribunal, si les corresponden o no los conceptos reclamados.

Así las cosas en lo que respecta a si existió o no relación laboral entre los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), como ha señalado este operador de justicia precedentemente, que efectivamente existió una relación laboral entre los hoy demandantes y la empresa demandada toda vez que la misma ha quedado tácitamente admitida cuando opone primeramente la prescripción laboral y luego pasa a negar la existencia de la relación laboral, todo ello en apego de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: YURI DURÁN PIÑA contra la Sociedad Mercantil SUPERTEL, C.A). Empero, a parte de lo señalado, se tiene que la existencia de la Resolución N° 4990, de fecha 08/12/06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a un grupo de trabajadores que se consideraron objeto de un despido masivo por parte de la hoy demandada, entre cuyos trabajadores beneficiados aparecen los hoy demandantes ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ. La existencia de la señalada resolución es un elemento de prueba favorable a la existencia de la prestación de servicio, lo que da por sí da pie a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así las cosas, se aprecia que lo pretendido es el pago de la prestación de antigüedad, los intereses de la misma, vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las derivadas de despido injustificado, y la sustitutiva del preaviso, bono alimentación (cesta ticket); y de estos conceptos durante el transcurso toda la relación laboral, asimismo los intereses de mora y la indexación. Además el pago de salarios caídos. Se evidencia entonces que ninguno de los conceptos indicados y solicitados es ilegal o contrario a Derecho, resta entonces verificar si son procedentes, teniendo presente las probanzas de la causa.

En tal sentido, se establece que el demandante ciudadano ELVIS SUÁREZ laboró desde el 08-08-2003 al 17-01-2004, con el cargo de “Vigilante” y el ciudadano ROGER BERMÚDEZ laboró desde el 02-07-2003 al 17-01-2004, con el cargo de “Vigilante”, ambos para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA). Que el horario era de “Lunes a Sábado”, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.”, y el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado, todo lo cual al tenerse como cierta la prestación de servicios, y no haber sido contradichos, ni existir prueba en contrario, se tienen como ciertos, resaltando que en el caso de la fecha de terminación la misma fue expresamente aceptada por la parte demandada. Así se decide.

En el mismo sentido, en lo atinente al SALARIO no fue contradicho en forma alguna, que el mismo era la cantidad mensual de Bs. F 250,92 durante toda la relación laboral, el cual será utilizado por este Sentenciador para el calculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

Por ello es necesario señalar que para el caso de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado, se utiliza el salario integral, mientras que para el caso de resto de los conceptos, excluidos los tickets, se emplea el salario normal, y para el caso de los tickets el valor de la unidad tributaria, como se explicará ut infra en el tratamiento del concepto de que se trate. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), de la siguiente manera:

ELVIS SUÁREZ
Fecha de Inicio: 08-08-2003
Fecha de Terminación: 17-01-2004
Duración de la Relación de Trabajo: 5 meses y 9 días
Salario Diario: Bs.F 8,36
Salario Integral Diario: Bs.F 8,88
Cargo: Vigilante

1) Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera, tomando en cuenta que el codemandante Elvis Suárez inició la prestación de servicios en fecha 08/08/2003, y culminó la misma en fecha 17/01/2004, operando en concepto en referencia pasado el tercer mes ininterrumpido de servicios:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota BONO VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Ago-03 0 0 0 0 0 0 0
Sep-03 0 0 0 0 0 0 0
Oct-03 0 0 0 0 0 0 0
Nov-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Dic-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Ene-04 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
TOTAL 15 DIAS 133,13

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.133,13, por concepto de antigüedad al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-


2 VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso):

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera:

6,25 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 52,25.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.52,25, por concepto de descanso vacacional fraccionado al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,91 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera:

6,91 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 24,33.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.24,33, por concepto de bono vacacional fraccionado al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-


4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera:

6,25 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 52,25.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.52,25, por concepto de utilidades fraccionadas al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-

5) SALARIOS CAIDOS:

En primer lugar, antes de entrar a condenar es importante señalar lo que establece la Resolución N° 4990, de fecha 08/12/06, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la que declara “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), por los ciudadanos ELVIS JOSÉ SUÁREZ, YOEL ENRIQUE PALENCIA RODRIGUEZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO RAMIREZ, GABRIEL JOSÉ LONGART, JORGE JOSÉ MIQUELENA, JESUS SALVADOR PALENCIA LÓPEZ, ROGER RAMÓN BERMÚDEZ URDANETA, RICHARD JOSÉ MARCHAN MIQUELENA, CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJÓN, MARIO VALLES, MARIANA HERNÁNDEZ, SERGIO MEDINA, ALFRED PARRA, ÁNGEL HERRERA, EDUARDO CAÑIZALES, LUIS HERNÁNDEZ y JOSÉ SEMPRUN, antes identificados, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el Despido Masivo denunciado en el presente caso…”

De ello, se verifica de autos que la notificación de la demandada fue en fecha 16-01-2007 (folio 539) y la de la parte demandante fue el 26 de enero de 2007 (folios 540 y 541), sin embargo, la demandada en 27 de febrero de 2008 como consta en “Informe de Visita” (folio 47) manifiesta que “…no acataría la Providencia por cuanto esos trabajadores nunca fueron trabajadores de Senazuca…”, en razón de la insistencia del despido se tomará como fecha ésta última (27 de febrero de 2008). Y como fecha de notificación de la última de las partes será el 26 de enero de 2007, con ello dando cumplimiento a la resolución antes transcrita.

Así las cosas por concepto de salarios caídos, según resolución emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia de fecha 08 de diciembre de 2006, le corresponde 1 año y 1 mes, que es el tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución de la última de las partes (27/01/2007) hasta la fecha tomada como de insistencia en el despido (27/02/2008) razón del salario básico diario de la siguiente manera:

390 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 3.260,40.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.3.260,40, por concepto de salarios caídos al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-



6) BENEFICIO DE ALIMENTACION:

En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al codemandante Elvis Suárez, se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, 130 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 130 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.112,50. Así se decide.



7) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, le corresponde 10 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera:

10 días x Bs.F 8,88 = Bs.F 88,80.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.88,80, por el concepto en referencia al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-


8) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, le corresponde 15 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera:

15 días x Bs.F 8,88 = Bs.F 133,13.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.133,13, por concepto en referencia al ciudadano Elvis Suárez. Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes le corresponde al ciudadano Elvis Suárez la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 79 CÉNTIMOS (Bs.F 5.856,79). Así se decide.-

ROGER BERMÚDEZ
Fecha de Inicio: 02-06-2003
Fecha de Terminación: 17-01-2004
Duración de la Relación de Trabajo: 7 meses y 15 días
Salario Diario: Bs.F 8,36
Salario Integral Diario: Bs.F 8,88
Cargo: Vigilante

1) Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera, tomando en cuenta que el codemandante Roger Bermúdez inició la prestación de servicios en fecha 02/06/2003, y culminó la misma en fecha 17/01/2004, operando en concepto en referencia pasado el tercer mes ininterrumpido de servicios:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Jun-03 0 0 0 0 0 0 0
Jul-03 0 0 0 0 0 0 0
Ago-03 0 0 0 0 0 0 0
Sep-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Oct-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Nov-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Dic-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
Ene-04 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38
TOTAL 45 DIAS 221,88

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.221,88, por concepto de antigüedad al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-

2) VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso):

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera:

8,75 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 73,15.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.73,15, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-


2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,08 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera:

4,08 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 34,11.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.34,11, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-


3) UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera:

8,75 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 73,15.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.73,15, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-

5) SALARIOS CAIDOS:

En primer lugar, antes de entrar a condenar es importante señalar lo que establece la resolución de fecha 08 de diciembre de 2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo en la que declara “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), por los ciudadanos ELVIS JOSÉ SUÁREZ, YOEL ENRIQUE PALENCIA RODRIGUEZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO RAMIREZ, GABRIEL JOSÉ LONGART, JORGE JOSÉ MIQUELENA, JESUS SALVADOR PALENCIA LÓPEZ, ROGER RAMÓN BERMÚDEZ URDANETA, RICHARD JOSÉ MARCHAN MIQUELENA, CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJÓN, MARIO VALLES, MARIANA HERNÁNDEZ, SERGIO MEDINA, ALFRED PARRA, ÁNGEL HERRERA, EDUARDO CAÑIZALES, LUIS HERNÁNDEZ y JOSÉ SEMPRUN, antes identificados, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el Despido Masivo denunciado en el presente caso…”

De ello, se verifica de autos que la notificación de la demandada fue en fecha 16-01-2007 (folio 539) y la de la parte demandante fue el 26 de enero de 2007 (folios 540 y 541), sin embargo, la demandada en 27 de febrero de 2008 como consta en “Informe de Visita” (folio 47) manifiesta que “…no acataría la Providencia por cuanto esos trabajadores nunca fueron trabajadores de Senazuca…”, en razón de la insistencia del despido se tomará como fecha ésta última (27 de febrero de 2008). Y como fecha de notificación de la última de las partes será el 26 de enero de 2007, con ello dando cumplimiento a la resolución antes transcrita.

Así las cosas por concepto de salarios caídos, según resolución emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia de fecha 08 de diciembre de 2006, le corresponde 1 año y 1 mes, que es el tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución de la última de las partes (27/01/2007) hasta la fecha tomada como de insistencia en el despido (27/02/2008) razón del salario básico diario de la siguiente manera:

390 días x Bs.F 8,36 = Bs.F 3.260,40.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.3.260,40, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-


4) BENEFICIO DE ALIMENTACION:

En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al codemandante Roger Bermúdez, se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, 182 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361 , la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 182 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.957,50. Así se decide.

7) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, le corresponde 30 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera:

30 días x Bs.F 8,88 = Bs.F 264,00.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.264, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-


8) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, le corresponde 30 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera:

30 días x Bs.F 8,88 = Bs.F 266,40.

De modo que la demandada SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA) adeuda la cantidad indicada de Bs.F.266,40, por el concepto en referencia al ciudadano Roger Bermúdez. Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes le corresponde al ciudadano Roger Bermúdez la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (Bs.F 7.150,59). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los ex trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio, esto es, la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes, dejando a salvo lo referente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, los cuales, no generan intereses de mora, sino que por disposición expresa de la ley, el retardo o no pago se castiga con el carácter retroactivo del beneficio, el cual se cancela tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la efectiva cancelación.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 17 de enero de 2004, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En un y otro caso, se reitera, se excluye lo pertinente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, por su carácter retroactivo, como antes se indicó en el punto de los intereses de mora.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 17 de enero de 2004; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 23 de julio de 2008 (folios 24 y 25); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), a pagar al ciudadano ELVIS SUÁREZ, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 79 CÉNTIMOS (Bs.F 5.856,79), y al ciudadano ROGER BERMÚDEZ la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (Bs.F 7.150,59), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), a pagar a los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la condena a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), a pagar a los ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos ELVIS SUÁREZ y ROGER BERMÚDEZ, estuvieron representados por el Procurador de Trabajadores JOSÉ SIMANCAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.275. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano TUBALCAIN BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.730, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 040-2010.


La Secretaria,



NFG.-