Asunto: VP01-L-2009-001192


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadana MARLENE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.629.582, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad V.- 5.853.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana MARLENE ROMERO, asistida por la profesional del Derecho ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.965, quien además actúa en su condición de Procuradora de Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 22); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 17 de julio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 23).

El día 28 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de julio de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 110).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 30 de julio de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 03 de marzo de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 114), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 112 y 113).

En fecha 04 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fijándose una audiencia conciliatoria la cual se celebró en fecha 14 de diciembre, prolongándose la audiencia de juicio hasta el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual se difirió el dictamen de la Sentencia Oral, para el 3er día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 13 de abril de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadana MARLENE MORENO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 09 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinado como Bioanalista para la ciudadana Alida González en la sociedad de hecho Laboratorio Campesino Sur, en un horario de trabajo comprendido al inicio de la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario mensual de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.300,00), producto de su trabajo.

- Que en fecha 12 de diciembre de 2008 fue injustamente despedida de las labores habituales de trabajo, por la patronal demandada, sin que se hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, donde se dejó constancia de la comparecencia de la patronal siendo infructuosas las gestiones realizadas.

- Que por las razones de hecho y de derecho demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana ALIDA GONZÁLEZ, en la sociedad de hecho LABORATORIO CAMPESINO SUR, por un tiempo de 11 meses.

- Por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: 45 días lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 2.476,88, más intereses sobre prestaciones sociales.

2.-Vacaciones fraccionadas, 13.8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 597,95.

3.- Bono Vacacional Fraccionado: 6.4 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 277,74.

4.- Utilidades Fraccionadas: 13.8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 597,95.

5.- Indemnización por despido, 30 días lo cual arroja la suma total de Bs.1.379,40.

6.- Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días lo cual arroja la suma total de Bs. 1.379.
Por todos los conceptos antes descritos reclama la suma total de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.909,68).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de fecha 18 de abril de 2006, al momento de resolver recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado” (Subrayado y negrillas nuestras)


Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:




1.- Documentales:

Consignó copia certificada de expediente administrativo contentivo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la cual riela del folio 29 al 53. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas, por la parte contraria. No obstante, la propia parte promoverte señala que en lo referente a copias de un libro contable o de contabilidad en la que se reflejan ingresos y egresos, esos no los reconoce pues su no emanan de la parte actora, y carecen de firma, que fueron llevados a la inspectoría por la reclamada en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que y se evidencia reclamación hecha por la parte actora por ante el referido órgano administrativo en la cual se dejó constancia de que se instó a las partes a una conciliación, la cual no se logró, en consecuencia, se acordó el cierre y archivo del respectivo expediente administrativo; y en cuanto a las copias del libro contable, ellas carecen de valor, como será analizado ut Infra. Así se establece.-

1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática original de constancia intitulada “A quien pueda Interesar”, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 54, que se alega emanada de la “FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA. SECCIÓN ZULIA.”. Observa este Sentenciador, que en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada impugnó la documental por cuanto emana de un tercero, y siendo, que la parte promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Marcado con la letra “C”, original de constancia intitulada “A quien pueda Interesar”, la cual riela al folio 56, en la que conforme se lee, la ciudadana Gabelis Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.991.465, deja constancia de que conoce a la ciudadana actora y da una buena referencia de la misma. Observa este Sentenciador, que la documental en referencia emana de un tercero, el cual ratificó su contenido en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en todo caso lo determinante es que el contenido de la documental no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos debatidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.4. Marcado con la letra “D”, comprobante de laboratorio Clínico Campesino, el cual riela al folio 55. Observa este Sentenciador que la presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, sin embargo, del análisis exhaustivo de la misma, se observa que la misma aparece suscrita por la propia demandante, con membrete que al parecer es de la sociedad de hecho en la que afirma esta haber laborado para la ciudadana demandada. En todo caso, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos debatidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Testimoniales:

2.1. Promovió la testimonial del ciudadano ONNIS VILLALOBOS, y asimismo fue promovido para ratificar documento que riela inserto al folio 54, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse, vale decir, carece de valor probatorio la sola promoción testimonial sin la evacuación de la misma. Así se establece.-

2.2. Promovió la testimonial de la ciudadana GABELIS GUILLÉN, la cual sí compareció a juicio y en su declaración testimonial afirmó: Que conoce a la actora, porque eran vecinas desde hace muchos años, que conoce a la demandada, porque ella tiene alquilado dentro de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Zulia, donde ella labora de secretaria por diez años, y la actora laboraba como bioanalista en el laboratorio Campesino Sur. Que la actora ya no labora allí, y por referencia, se rumoró que fue despedida por la ciudadana Lic. Alida González. Que el equipo (médico) fue ingresado por la ciudadana Alida González, y presume que son de ella. En su labor de secretaria, y por referencia y por el hecho de llevar la contabilidad de la Federación, y se dio cuenta del arrendamiento que se le tiene a ese Laboratorio Campesino Sur; que tiene entendido que tenían una sociedad. Que en cuanto a en qué consistía esa sociedad, como se repartían los ingresos, no tiene conocimiento.

Este Sentenciador, de acuerdo con la declaración rendida por la testigo, no se evidencia contradicción en la misma, es congruente, señalando el porqué de su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y ha de ser adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal se trasladase y constituyese en el laboratorio Campesino Sur, gerenciado por la demandada a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Consta al folio 122 que la representación judicial de la parte actora desistió de la inspección judicial solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciase, vale decir, carece de valor probatorio la sola promoción finalmente no efectuada. Así se decide.-



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

1.1. Consignó facturas y recibos, emitidas por la empresa sociedad mercantil MICROVE, C.A., distinguida con los números 16.508, de fecha 15/10/2008, 16.338 de fecha 03/10/2008, 16.788 de fecha 31/10/2008, 16.220 de fecha 24/09/2008, 16.007 de fecha 10/09/2008, 17.129 de fecha 27/11/2008, 15.877 de fecha 03/09/2008, 15.562 de fecha 12/08/2008, 14.241 de fecha 21/05/2008, 14.466 de fecha 04/06/2008, 14.981, de fecha 09/07/2008, 15.426 de fecha 04/08/2008, 14.225 de fecha 09/07/2008, 15.426 de fecha 04/08/2008, 14.225 de fecha 20/05/2008, 14.003 de fecha 07/05/2008, 13.682, de fecha 16/04/2008, 18433 de fecha 16/04/2008, 15.312 de fecha 08/04/2008, 1844 de fecha 16/04/2008, 13.456 de fecha 02/04/2008, 13.571 de fecha 09/04/2008, 1797 de fecha 02/042008, 13.445 de fecha 02/04/2008, 14.806, de fecha 26/06/2008, 14.577 de fecha 11/06/2008, 14.5789 de fecha 11/06/2008, 1990 de fecha 25/06/2008, 1991 de fecha 25/06/2008, los cuales rielan del folio 59 al 103.

En la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que las presentes documentales no son suficiente para desvirtuar una relación laboral, que si se reconoce que la actora canceló y efectivamente están a su nombre gran parte de estas facturas, que si es cierto que la actora realizó compras pero eran pagadas con dinero del Laboratorio Campesino Sur, no de la demandante, y además que no desvirtúa la relación laboral, no se evidencia una sociedad de las facturas emanan de un tercero y no han sido ratificadas, por lo que solicita no le den valor probatorio. La parte demandada, insistió en su valor probatorio, y solicitó que sea adminiculada con la informativa solicitada, la cual riela al expediente.

En efecto, observa este Sentenciador que riela del folio 136 al folio 146 y del 148 al 177, resultas de la informativa y no siendo cuestionada por los medios legales respectivos, se le otorga valor probatorio, y se desprenden de ella recibos y facturas emitidas por la empresa MICROVE, C.A., cuyos pagos fueron recibidos por la ciudadana Marlene Romero Rif N° 0-7629582-0 y las facturas emitidas a nombre de la misma, durante el periodo 2008, en concreto hicieron referencia a la totalidad de las facturas, que van del folio 59 al 88, exceptuando la que corren el folio 72, 001936 de fecha 21/05/2008, N° de control 001062, la cual no fue mencionada, ni aparece copia de la misma en la informativa (folios 148 al 177). De otro lado, en cuanto a los recibo de pago, en la informativa se aceptan todos los promovidos, salvo los que aparecen en los folios 89, 914, 92, 94, 95, y 96, los cuales fueron señalados.

Al adminicular la informativa con las facturas y recibos firmadas por la parte actora, conforme reconoció en la audiencia de juicio, se tiene que las facturas y recibos que aparecen en los folios 67, 68, 72, 75, 79, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95 y 96, al no ser firmados por la parte actora, o al no ser señalados en la informativa, carecen de valor probatorio, mientras que el resto que aparecen entre los folios 59 al 103, si poseen valor probatorio. De modo que en suma tanto las facturas como la informativa, con la salvedad, señalada, poseen valor probatorio, en tanto y cuanto las facturas que la parte actora indicó aparecía su firma, como aquellas que fueron. Así se decide.-

1.2. Consignó en original y copia fotostática expediente administrativo, específicamente acta levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 104 al 106. Siendo que la misma, fue consignada por la parte actora, este Tribunal remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

1.3. Consignó Libro de contabilidad de 300 folios, intitulado “Libro de Contabilidad, Laboratorio Clínico La Campesina”, lo cual riela como pieza única de pruebas. La parte demandante desconoció el libro de contabilidad presentado, señalando que se trataba de un documento privado, que no emanaba de su representado, y que carecía de firma, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. En este sentido, al tomarse la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora manifestó que ella llevaba un registro de los ingresos y gastos, y que la parte demandada le compró un libro para que pasara o vaciara ahí lo que tenía en sus apuntes en su libretita, más no llegó a afirmar que el libro de contabilidad in comento era el que llevaba ella de su puño y letra. En consecuencia, conforme a la sana crítica, al ser desconocido el libro que aparece carente de firma, cuyas copias coinciden con las que aparecen en las copias del expediente administrativo de la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, y que como antes se dijo no fueron reconocidas, lo que corresponde es señalar que carece de valor probatorio. Así se establece.-

2. Informativa:

2.1. Solicitó que se oficie a la empresa MICROVEN C.A., a los efectos de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Consta en el expediente resultas de la informativa del folio 136 al 146 y del 148 al 177. La informativa fue apreciada en su justo valor probatorio en el punto 1.1., por ende, este Tribunal remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

2.2. Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse, no teniendo valor probatorio la sola promoción. Así se decide.-
4. Pruebas de Oficio:
4.1. Declaración de parte:
El Jurisdicente en el ejercicio de su potestad probatoria en búsqueda de la verdad, tomó declaración de la parte demandante, así como de la parte demandada. Es de apuntar que la declaración de parte, cualquiera ella sea, sólo aporta prueba en tanto y en cuanto es contrario a la propia parte deponente; y ello es así toda vez que nadie puede hacerse su propia prueba.

4.1.1. Se le tomó declaración a la actora, ciudadana MARLENE MORENO, y manifestó lo siguiente: Que laboró en el Laboratorio Campesino Sur, dentro de las instalaciones de la Federación Campesina, y prestaba servicios a todos los que iban, y ella era la única bioanalista con un auxiliar, y comenzó a trabajar desde el 09/10/2008 al 12/12/2008. Indicó que Que es Licenciada en bionálisis, desde 1990, como 19 años. Ha trabajado la profesión en ese lapso, como suplente en entidades públicas y privadas, como fija en el laboratorio y ahora en un ambulatorio. Que Laboratorio Campesino Sur, es un Laboratorio privado, presta servicios a todo el que va. Solo ella como bionalista, y un auxiliar ADIS CHOURIO como auxiliar de servicio. Trabajó como 11 meses. En cuanto al HORARIO, generalmente el horario de entrada es a las 7, 730, de salida no tenía, dependía del número de pacientes. Señaló que cuando uno no tiene otro trabajo, solamente el reloj, uno trabaja y recibe muestras, mientras más pacientes, más ingreso. Terminaba su trabajo. Podía salir a la 1:00 p.m., como podía salir a las 3, 4 de la tarde. Que en cuanto a como empezó a prestar sus servicios, señaló que, la Licenciada le dijo a la secretaria que testificó (Gabelis Guillén) que necesitaba a una bioanalistas responsable, y fue llevé el currículo. En lo atinente al PAGO, indicó que generalmente cuado uno trabaja en un laboratorio pequeño no pagan sueldos. En las grandes sí. Se le ofreció desde el principio un porcentaje, el 50%luego de pagar los gastos, y los sábados todo lo que se produjera era de ella. No respondió enseguida pues no había auxiliar, y poco movimiento. El conflicto se produjo respecto a las utilidades de la auxiliar, pues la demandada pretendía que el pago de las utilidades de la auxiliar saliera de las dos, a lo cual se negó argumentando que más bien a ella misma le debía pagar las vacaciones y demás beneficios laborales.

De las declaraciones dadas este Sentenciador, les otorga valor probatorio, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos litigados, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios. Así se establece.-

4.1.2. Se le tomó declaración a la demandada, ciudadana ALIDA GONZÁLEZ, y manifestó lo siguiente:

Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues, como se ha indicado, nadie puede hacerse su propia prueba.

Señaló que conoce a la demandante porque compartían una sociedad. Sacaban los gastos y de la ganancia repartían el 50%. Que un 07 de enero comenzaron, se debía pagar un auxiliar de laboratorio. Que, cada mes se apartaba un dinero para pagarle al auxiliar. Que cuando llegó el mes de noviembre, ante la negativa de la hoy demandante, ella (la demandada) tuvo que pagar de su dinero, las utilidades de la auxiliar. Que la actora Iba a la hora que considerara conveniente, al principio llegaba temprano, luego llegaba tarde, no le reclamó, tenía otro trabajo. Empezó a trabajar los sábados, si faltaba era su criterio, al final se repartía en partes iguales. Lo que llegaba, de los pacientes, se llevaba un libro. Los análisis especiales era para ella (la actora). Los materiales los compraba ella (la actora). Se pagaba la auxiliar y se repartía.

En la declaración referida, la demandada nada señaló contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo litigado, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


CONCLUSIÓN

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARLENE ROMERO, dado que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas nuestras)


En sintonía con la norma anteriormente transcrita, se refleja una regulación de la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, y de acuerdo a criterios explanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el Juez en su decisión, con independencia de que hubiere operado la presunción de confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento pueden valorarse para tomar esa decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a Derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en parte de los conceptos demandados. Así se establece.

El punto medular en la presente causa deviene en determinar, en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre la ciudadana MARLENE ROMERO, y la ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; en caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.

En este sentido, conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En un extracto que se copia a continuación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expone su doctrina sobre los elementos definitorios de la relación de trabajo, tal y como se indica a continuación:


“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).


Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

1. Quien realiza el trabajo, debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

2. La persona se considerará trabajador(a) por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

3. Por cuenta de quien realiza el trabajo, es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

4. La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

5. Y finalmente, la remuneración, que es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:


“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Resaltado Nuestro)


A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual es del siguiente tenor:

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, este Sentenciador procede a hacer uso del TEST DE LABORALIDAD o TEST DE DEPENDENCIA, que como lo ha establecido la propia Sala de Casación Social, es una guía a aplicar en los casos de controversia respecto a la naturaleza de la relación demandada como laboral, en cuya aplicación no necesariamente han de encontrarse todos los indicios o criterios en un caso y otro, pues se trata de un inventario enunciativo, que varía como es lógico en cada caso concreto, de seguida el análisis de elementos en aplicación del referido test.

1.1.- Forma de determinación de la labor prestada.
La actora alega en el libelo de la demanda que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para la ciudadana Alida González en la sociedad de hecho Laboratorio Campesino Sur, ahí ella era la única bionalista, y además había una auxiliar de servicio. De la declaración de la testigo Gabelis Guillén, esta señala que tenía entendido que entre demandante y demandada existía una sociedad, que no sabe detalles. Se observa que la prestación de servicio como Buionalista por sí sola no inclina la balanza ni a favor ni en contra de la existencia una relación laboral. Así se establece.-

1.2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago.

Como quiera que dentro de este contexto, se reitera que luego de analizadas los elementos probatorios, no se evidencia de las pruebas que la actora estuviera bajo la subordinación o dependencia de la demandada y mucho menos bajo una prestación de servicio personal a favor de la misma, en virtud que de acuerdo a lo declarado por la actora tenía un “horario” que "generalmente” entraba a las 7:00, 730 a.m. sin tener hora de salida fija porque dependía de ella, podía salir a la 1:00, 1:30 p.m. o a las 3:00 o 4:00 p.m. Y asimismo, si quería obtener más del 50% generado podía ir los sábados y todo lo que se generaba ese día era de ella (la actora).

Precisamente resulta oportuno indicar que el principio constitucional de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad, conforme se lee en Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian hechos que permitan determinar los elementos de una relación de trabajo, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y no quedó demostrado que el actor percibía algún salario o remuneración por parte de la demandada, en contraprestación del servicio prestado. Si no que existía era una sociedad entre la actora y la demandada donde se repartían las ganancias en un 50%, e incluso todo lo generado los días sábados era para la actora.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que no se evidencia de las actas procesales. Asimismo, este Tribunal no encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento de la actora a la potestad jurídica de la demandada, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo, en el entendido que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el aprovechamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

En la causa que nos ocupa, como antes se indicó el tiempo de la prestación y otras condiciones y así como la forma de remuneración, apuntan en contra de la presunción de laboralidad. Así se establece.-

1.3.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

En virtud de la forma como se repartían las ganancias por un 50% de todo lo percibido luego de cancelar los gastos incluso el salario mínimo de la auxiliar que trabajaba para ellas (actora y demandada), no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión. Al contrario la actora tenía a su cargo junto a la demandada el Laboratorio Campesino Sur, cuyas actas constitutiva no consta en el expediente por lo que infiere este Jurisdicente que se trata de una sociedad de hecho -como se afirma en la demanda-, y que fue llevada por ambas, teniendo a su cargo y disposición a una auxiliar o empleada. La actora señala que era una persona seria y honesta y que llevaba una relación de los gastos e ingresos. Así de igual manera, la situación esbozada apunta en contra de la presunción de laboralidad. Así se establece.

1.4.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias.

De las pruebas promovidas se observa que las herramientas, materiales para ejecución del servicio, por lo menos en cuanto a su mantenimiento, conservación y reparación, corría por cuenta de ambas tanto de la actora como de la demandada, afirmación que resulta de lo declarado por la actora cuando indicó “que luego de cancelar todos los gastos”, entendiendo por gastos infiere este Jurisdicente aquellas herramientas o materiales necesarios para la consecución de los respectivos análisis de laboratorios. Así se establece.

1.5.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Observa este Sentenciador, que lo percibido por la actora no era un salario, como ella misma lo afirmó en su declaración, sino el 50% de las ganancias, lo que se traduce como significativamente superior al porcentaje que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice la actora desempeñó. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse en forma alguna, más allá de la afirmación de la actora, como salario. Sino la partición de las ganancias en partes iguales entre la actora y la demandada. Se repartían ganancias luego de cancelarse los pagos de alquiler, del pago de la auxiliar y demás, en otras palabras se compartían ganancias y pérdidas. De otra parte, no se alegó ni probó alguna prestación de servicios con exclusividad. Los signos señalados no son propios de una relación laboral antes por el contrario van en sentido contrario. Así se establece.-

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno indicar que la actora alega en el libelo de la demanda que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para la ciudadana Alida González en la sociedad de hecho Laboratorio Campesino Sur, como bioanalista, y se evidencia que del folio 59 al 103, que las facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA MICROVEN C.A., eran a nombre de la actora ciudadana Marlene Romero, Rif.- V-0-7629582-0, y los pagos eran recibidos por la misma, como de igual manera, se apunta en la respectiva informativa emitida por la empresa MICROVEN, C.A.; llevando de igual forma, los asientos de entrada y de egreso que diariamente se generaba en el Laboratorio Campesino Sur, como lo expresó la actora en la declaración de parte.

En este sentido, de la declaración de parte realizada por este Tribunal conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora indicó que comenzó a trabajar como bioanalista en el Laboratorio Campesino Sur, dentro de las instalaciones de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Zulia, desde el 09/10/2008 al 12/12/2008, señalando flexibilidad tanto en la hora de entrada como en la de salida, que la salida dependía del número de trabajo o de pacientes. Que sus ingresos eran por porcentajes, en concreto el 50% de las ganancias, salvo lo ingresado los días sábados que era en su totalidad para la actora. La parte actora señala que realizaba compras y gastos, como evidencia de las facturas y recibos, lo cual era pagado con el dinero de el laboratorio, para luego de restados los gastos recibir su porcentaje.

Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien, se debe percibir con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; y para el caso sub iudice, se desprende de la declaración de la testigo Gabelis Guillén y de la propia actora, de las facturas y recibos valorados, y de la informativa en torno a ellos, la existencia de una forma de trabajo con notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación, dado que entre la actora y la demandada mediaba una sociedad bajo condiciones iguales sin jerarquía ni subordinación, ya que luego que cancelaban todos los gastos incluso el salario mínimo otorgado a la empleada que tenían como auxiliar, ellas se repartían las ganancias con un porcentaje del 50% para cada una, resaltándose que era la propia actora la que apuntaba y llevaba el control de los ingresos y gastos. Así se establece.-

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, vale decir, a los elementos de juicio que constan en actas, conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, concluye en afirmar, que a pesar de la no contestación a la demanda, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, dado que, se evidencia muy claramente de las pruebas presentadas y de la propia declaración de la parte actora, que la labor desempeñada por ésta última constituye una gestión de sus propios intereses y en nuestra labor jurisdiccional de observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil, civil o de otra índole, entre ambas partes, se puede determinar claramente que la ciudadana Marlene Romero, actuó guiada bajo un interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera del laboratorio que tenían a su cargo, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, y deviene la inaplicabilidad de la Legislación del Trabajo al caso sub examine, toda vez que el vínculo que unió a las partes no tiene un carácter laboral. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrada alguna prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte de la actora a favor de la ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES, se declara, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a las costas, vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y en igual sentido, la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo decretado por la autoridad ejecutiva”, y sólo debe tomarse en cuenta el salario normal percibido el trabajador mes a mes, pues ésta resulta ser la interpretación más favorable. Se constata que en el caso de autos la accionante para la época de la demanda, e incluso pare el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por ella afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales de la accionante; y Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARLENE MORENO en la causa que por motivo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara en contra de la ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.

No procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana MARLENE MORENO, estuvo representada por la profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 51.965 y la ciudadana ALIDA NICOLASA GONZÁLEZ DE MORALES, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, GUILLERMO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.886.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las ocho y veintinueve minutos de la mañana (08:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 039-2010.

La Secretaria